STSJ Cataluña 4317/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4317/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha18 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8005429

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4317/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de junio de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2012 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alexander contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones se formulan contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- El 22.8.11, el demandante, que es perceptor de prestaciones por desempleo, solicitó a la demandada cobrar el importe de la prestación en efectivo, a través de la entidad financiera correspondiente, y no mediante ingreso en una cuenta bancaria.

La petición fue denegada por resolución de 17.10.11. 2º- Contra la resolución de 17.10.11, el demandanrte presentó reclamación previa el 28.11.11, en la que reiteró su petición alegando, en síntesis, que, por razones de conciencia derivadas de su ideología "anticapitalista", no quería tener ningún tipo de relación con entidades bancarias, a las que consideraba responsables de una serie de perjuicios a los ciudadanos.

La demandada desestimó la reclamación previa por resolución de 12.1.12. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante, D. Alexander,, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 283/2012 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona recaída en procedimiento nº 110/2012, en fecha 20/06/12, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en la que solicitaba la revocación de la resolución administrativa y la declaración del derecho del beneficiario de la prestación a cobrar la prestación de desempleo en su modalidad de abono por ventanilla.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso el recurrente solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia proponiendo como redacción alternativa: "El 13 de abril de 2011, el demandante, que es perceptor de prestaciones por desempleo, solicitó a la demandada cobrar el importe de la prestación en efectivo, a través de la entidad financiera correspondiente y no mediante ingresos en una cuenta bancaria. La petición fue denegada por resolución de 17/10/11".

El motivo no puede prosperar, en primer lugar por ser la modificación propuesta intrascendente para la variación del fallo y, en segundo lugar, porque la resolución recurrida de fecha 17/10/11 desestima la solicitud de 22/08/11 en que se hacen mención a las anteriores solicitudes, incluida la de 13/04/11 (f.13), motivo por el cuál no procede la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

Al amparo del art.193 c) LRJS, el recurrente solicita el examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, denunciando al aplicación indebida de lo previsto en el art.228.2 LGSS en relación con el art.26.2 RD 685/1985 en la redacción dada por el RD 200/2006 de 17 de febrero,os arts. 14 y 16.1 de la CE y el art. 41 de la Ley 30/92 .

La recurrente entiende infringidos los citados preceptos por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la objeción de conciencia frente a los bancos y a las entidades financieras porque, dada la ideología contraria al capitalismo del ahora recurrente, se le está negando el derecho a percibir la prestación de desempleo o subsidio en efectivo en la entidad financiera correspondiente y se le obliga a formalizar un contrato de cuenta corriente con la una Entidad financiera para percibir el subsidio.

La sentencia recurrida aplica el art.228.2 LGSS, que establece que el pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, precepto que ha sido desarrollado por el art.26.2 del RD 685/85 de 2 de abril en la redacción dada por el RD 200/2006 de 17 de febrero que dispone que "El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuanta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor"

La objeción de conciencia se regula en el art.30.2 CE, cuando dice que La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia..." En ningún precepto más de la CE se regula dicho derecho, salvo en el art.53.2 CE para garantizar el recurso de amparo frente a su vulneración. Existe pues una remisión a la ley para la regulación de la objeción de conciencia y, por tanto, podemos considerar que se trata de un derecho constitucional de configuración legal . Es decir, no existe un derecho a objetar siempre y en todo caso, sino sólo y exclusivamente en los casos previstos legalmente, pues lo contrario pugnaría con la sumisión de los ciudadanos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, previstos en el art.9.1 CE . Difícilmente podría un Estado Social y Democrático de Derecho cumplir con los fines que les son propios si los ciudadanos por motivos ideológicos pudieran, sin más, sustraerse al cumplimiento de sus leyes o normas infra legales. En este sentido, como derecho de configuración lega l, se contempla también en el art.10.2 de la CDFUE, cuando reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio

En segundo lugar, el derecho a la objeción de conciencia, no es un derecho fundamental, sino que es un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo ( STC 15/1982 [ RTC 1982\15 ]), pero cuya relación con el art. 16.1 CE, que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, pues su contenido esencial consiste en el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar; por lo que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia ( art. 16.1 CE ) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos ( STC 160/1987 [ RTC 1987\160 ]).

En definitiva, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos con el riesgo anejo a relativizar los mandatos jurídicos ( SSTC 15/1982 [ RTC 1982\15 ], 101/1983 [ RTC 1983\101 ], 160/1987, 161/1987 [ RTC 1987\161 ], 321/1994 [ RTC 1994\321 ] y 55/1996 ; AATC 1227/1988 y 71/1993 ; Auto TC núm. 319/1996 de 29 octubre RTC 1996 \319 )

Hay que distinguir nítidamente en la libertad de pensamiento garantizada en el art.16 CE de la objeción de conciencia por motivos ideológicos. La objeción de conciencia no se halla incluida en la libertad de pensamiento, pues ésta garantiza la libertad de tener las ideas o creencias que cada cual considere oportunas y a manifestarlas.En contraste con ello, la objeción de conciencia supone el derecho a conducirse de acuerdo y en coherencia con tales ideales, lo cuál es inobjetable salvo cuando dicha conducta comporta la vulneración de las leyes o normas infralegales, a las que todo ciudadano, en tanto que tal, está sometido, al igual que los poderes públicos ( art.9.1 CE ). Por tanto, el art.16 CE no garantiza la objeción de conciencia. Tampoco en un principio, desde el...

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