STSJ Castilla y León , 26 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5918
Número de Recurso440/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

autorización para la demolición ordenando la conservación de la fachada, se destima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 440/2003 interpuesto por la Entidad Pinares 98 S.L. representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado Don Fernando Alonso Saura contra la resolución de la Junta de Castilla y León de 9 de julio de dos mil tres dictada en el expediente RA.BU-003/03 relativo al Proyecto de Derribo del Edificio de la Calle Santa María de Encimera número 19 de Briviesca Burgos por la que se desestima el recurso de Alzada contra la resolución de 17 de octubre de dos mil dos por la que se acuerda solicitar nueva documentación en al que se desarrolle el proyecto de rehabilitación que contemplará el mantenimiento de la fachada existente en relación con el proyecto de derribo total de la finca sita en la Calle Santa María de Encimera número 19 de Briviesca, Burgos, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de julio de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida revocándola y en su lugar se declare ser conforme a derecho la demolición del edificio en su totalidad acordando su derribo y ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada de la Junta de Castilla y León, la que lo evacuo por escrito de 19 de enero de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticinco de noviembre de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura, Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural de 9 de julio de dos mil tres dictada en el expediente RA.BU-003/03 relativo al Proyecto de Derribo del Edificio de la Calle Santa María de Encimera número 19 de Briviesca Burgos por la que se desestima el recurso de Alzada contra la resolución de 17 de octubre de dos mil dos por la que se acuerda solicitar nueva documentación en la que se desarrolle el proyecto de rehabilitación que contemplará el mantenimiento de la fachada existente en relación con el proyecto de derribo total de la finca sita en la Calle Santa María de Encimera número 19 de Briviesca, siendo las razones de la pretensión impugnatoria de la parte actora, que con relación al inmueble de cuya demolición se trata, se siguió recurso ante esta Sala el 431/1991, en el que recayó sentencia de fecha 9 de marzo de 1993 por la que se declaraba la ruina técnica y económica del edificio, por lo que denegar ahora el derribo supone contradecir lo resuelto en sentencia, por lo que el acuerdo recurrido vulnera el principio de cosa juzgada, así como los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica reconocidos en la Constitución. Que la declaración de ruina de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 23 del RDU conlleva la demolición del edificio, por lo que frente a ello la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural pretende imponer la obligación de mantenimiento de la fachada, pese a que hasta la fecha no se ha aprobado el Plan Especial de Protección del Centro Histórico, ni el expediente de declaración de Conjunto Histórico , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Patrimonio del Estado y el artículo 40 y 44 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 11 de julio de dos mil dos , solo procedería el preceptivo informe de la Comisión Territorial, pero en tanto no se apruebe el Plan Especial el que resulta de aplicación es el PGOU de Briviesca que establece una regulación de cuyo contenido se concluye que el edificio tiene solo un nivel de protección, llamado preventivo, en tanto en cuanto no se encuentra catalogado entre los elementos singulares definidos en el mismo, por lo que acreditada su declaración de ruina es procedente y conforme a derecho su demolición, además de significar el estado actual del inmueble y la existencia de un inmueble colindante que sobrepasa la altura de cornisas del entorno, por la que la exigencia de rehabilitación y conservación vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Frente a ello, la Junta de Castilla y León ha interesado la desestimación del recurso, por considerar que si bien es cierto que el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico no se ha aprobado, sin embargo no se puede admitir que hasta que ello se produzca se deba autorizar cualquier actuación que pueda privar de contenido y contravenir las prescripciones del Plan, ya que ello iría en contra de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Patrimonio del Estado y 44 de la Ley del Patrimonio Cultural de Castilla y León , siendo así que la declaración de ruina no es incompatible con el mantenimiento de la fachada como elemento digno de protección, siendo de aplicación el artículo 11.1.3 del PGOU , por lo que solo pueden autorizarse obras de restauración, conservación y acondicionamiento, siendo por todo ello la actuación de la Comisión conforme a derecho.

TERCERO

Sentadas así las posturas procesales de ambas partes...

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