STSJ Islas Baleares , 14 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:471
Número de Recurso430/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 285/2000 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a catorce de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 430/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo de lesividad seguido a instancias de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado; y como demandada Dª. Estíbaliz representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto.

Constituye el objeto del presente recurso "de lesividad" la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares de fecha 28.10.1997 dictado en la reclamación nº 321/96 La cuantía se fijó en 24.702.630 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de lesividad iniciado con demanda acompañando declaración de lesividad junto al expediente administrativo

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de la demanda a la parte demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 13.04.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Administración General del Estado interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR que estimando las reclamaciones formuladas por la entidad ahora demandada, anulaba el valor catastral de una parcela de su propiedad.

La resolución del TEAR estimando las pretensiones de la reclamante se fundamentaba en la interpretación sobre la correcta aplicación de la fórmula valorativa contemplada en la norma 16 de "modulación de valores " del RD 1020/93 , necesaria para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Conforme a la interpretación del TEAR, en la línea de anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, el valor catastral sería el resultante de multiplicar el coeficiente 0,5 a la suma de valor del suelo más valor de construcción.

Frente a dicha interpretación se interpone el presente recurso en el que la Administración General del Estado sostiene que se ha incurrido en error interpretativo por cuanto en dicho sistema de valoración se omite aplicar el coeficiente 1,4 (coste de producción y beneficios de promoción).

La parte demandada se opone a la demanda, argumentando la falta de legitimación activa de la Administración demandante ya que con la resolución impugnada no se causa lesión económica alguna para la Administración General del Estado y además muestra su conformidad con el criterio interpretativo del T.E.A.R.

SEGUNDO

EXIGENCIA DEL REQUISITO DE PERJUICIO PARA LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

El argumento de la parte demandada consiste simplemente en entender que la resolución recurrida no causa ninguna "lesión económica" a la Administración General del Estado.

En este punto el Estado invocaba que "la Hacienda Pública Estatal verá reducida su recaudación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el art. 34. b) de la Ley 18/91 ordena computar como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el 2% o el 1,1 % del valor catastral asignado a los inmuebles urbanos no arrendados ".

No obstante, la parte demandada insiste que no hay perjuicio económico que genere el derecho a interponer la presente demanda de lesividad, pero frente a dicha argumentación debe responderse:

Que en cuanto a la declaración y recurso de lesividad, tradicionalmente se venía sosteniendo que dicha lesividad debía tener un doble aspecto: jurídico y económico. Así se recogía en el art. 56 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 al indicar que la Administración debía declarar el acto "lesivo a los intereses públicos, de carácter económico ".

No obstante, ya algún sector de la doctrina (García de Enterría /Fernández) venían sosteniendo que ya no era necesario el requisito de la doble lesión, jurídica y económica, y que "basta que el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que sea declarado lesivo", de tal modo que ya sólo se exigiría una infracción del ordenamiento jurídico que afectase al "interés público " (Gómez Ferrer).

Pues bien, esta doctrina ha tenido su reflejo en la nueva Ley Jurisdiccional/98 (aplicable al presente pleito) que en su art. 43 indica que "Cuando...

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