STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2002:10880
Número de Recurso334/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 334/98 Partes: Antonia C/ TEARC S E N T E N C I A Nº788 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D.FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de Octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

334/98, interpuesto por Dª Antonia , en nombre y representación propia , contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Letrado , actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 4 de diciembre de 1997 en concepto de reclamación de IRPF ejercicio 1995..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento del pleito a prueba se continúa el procedimiento por el trámite de conclusiones , se dictó día y hora para votación y fallo el 1 de octubre de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 4 de diciembre de 1997 que no admitía a trámite la solicitud de suspensión sin garantía deducida por la parte recurrente, en relación a la sanción impuesta por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995. La sentencia de 29 de octubre de 1.999 del Tribunal Supremo donde se lleva a cabo una magistral exposición de los distintos regímenes que resultan aplicables en materia de suspensión de la ejecución inmediata de la sanción tributaria. La sentencia del T.S. analiza los efectos jurídicos de tres regímenes jurídicos distintos, que vale la pena reproducir: A) Régimen nacido de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre procedimiento Económico-Administrativo . Cuando se incoa el expediente por la Inspección de Hacienda y se impugna en 1.992, en vía económico-administrativa el acto de liquidación, el régimen de suspensión se rige por el artículo 21, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo , que disponía: "2.

La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria". Este precepto es copia fiel de la Base Tercera, letra a), de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo . El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que desarrolló las disposiciones citadas, reguló la suspensión del acto impugnado, en sus artículos 80 y 81 , estableciendo un régimen caracterizado por las siguientes notas: 1.- La suspensión por impugnación en vía económico-administrativa de las deudas tributarias (obligaciones de dar) se regulaba exclusivamente por la Ley General Tributaria la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo (Base Tercera

  1. Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas (arts. 80 y 81) . No era aplicable, por tanto, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , ni posteriormente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común disposición Adicional Quinta, apartado 2). Por el contrario, respecto de las obligaciones de hacer (requerimientos de datos, solicitud de información, etc.), el Tribunal Económico-Administrativo Central mantuvo la opinión de que era aplicable el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , citada.

  1. - La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspendía "per se" la ejecución del acto impugnado (ingreso de la deuda tributaria), pero el sujeto pasivo tenía derecho a obtener la suspensión, de modo automático, si prestaba alguna de las garantías establecidas en el artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto .

  2. - Si no se prestaba alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR