STSJ Islas Baleares , 14 de Noviembre de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:1531
Número de Recurso829/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 813 En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de noviembre del año dos mil. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 829 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Banco de Crédito Balear, representado por el Procurador D. Jesús Molina Romero, y asistido por el Letrado D. Mateo Isern Estela.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 31 de marzo de 1998, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa presentada por la aquí codemandada contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados número 9679006011, girada por la Consellería de Economía y Hacienda por un importe total a ingresar de 1.326.000 pesetas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.326.000 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 4 de junio de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día seis siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edictó insertado en el Boletín Oficial de esta comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 20 de septiembre de 1999, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 17 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por providencia de 17 de abril de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 4 de octubre de 2000, se señaló el día 14 de noviembre siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, mediante Auto de 24 de mayo de 1994, en procedimiento sobre ejecución hipotecaria número 374/93-3 , aprobó remate de finca urbana a favor del aquí codemandado, Banco de Crédito Balear, Sociedad Anónima, por un valor de 22.100.000 pesetas.

Presentada declaración mod. 600 sin pago de cuota por entenderse que la operación estaba sujeta a IVA y no a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no fue interpretado así por la Oficina Gestora que practicó liquidación conforme a éste último impuesto.

El T.E.A.R. de Baleares anula la resolución de la Oficina Gestora y entiende que, por tratarse de una primera transmisión efectuada por promotor, está sujeta a IVA. La Comunidad Autónoma interpone demanda argumentando:

  1. ) que la transmisión operada por medio de subasta judicial determina que sea el órgano judicial y no el ejecutado, el que efectúe la transmisión, por lo que ya no nos encontramos con "entrega de venta hecha por empresario", premisa básica para que pueda aplicarse el IVA. 2°) que el TEAR centra su atención en el hecho de si concurre o no la exención del art. 20.uno 22 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA (segunda y ulteriores entregas de edificaciones), olvidando que aquí lo que se discute ya no es tanto si concurre "exención" del pago del IVA (con la consiguiente aplicación del I.T.P.) sino la "no sujeción" al impuesto.

  2. ) que se está olvidando la doctrina contenida en sentencia del T.S. de fecha 10.03.1994 que para supuesto idéntico al que nos ocupa resolvió que la transmisión en virtud de subasta judicial está sujeta al I.T.P.

SEGUNDO

Partiendo de la genérica explicación de que están sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas las entregas de bienes exentas del IVA (art. 7.5 del R.D.L: 1/1993 de TP y AJD), la Oficina Gestora entendió que concurría la causa de exención del IVA concretada en el art. 20.uno 22 de la Ley 37/92 del IVA que declara exentas: "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones...cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (...) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida de inmueble por un plazo igual o superior a...

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