STSJ Cataluña 5204/2001, 14 de Junio de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:7366
Número de Recurso1749/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5204/2001
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

Rollo núm. 1749/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

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En Barcelona a 14 de junio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

hadictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5204/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por AENA, Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº33 Barcelona de fecha 7.11.00 dictada en el procedimiento nº 135/2000 y siendo recurrido/a Jose Antonio y Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.8.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia confecha 7.11.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Jose Antonio , frente a la AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA Y Emilio , he de declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 31 de julio de 2000, condenando a la empresa demandada, a que indemnice al demandante en la cantidad de 192.894 pesetas, o bien lo readmita en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, siendo potestad del trabajador esta opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que de no ejercitar tal opción se entenderá que el trabajador opta por la readmisión, y en todo caso, debiendo abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31 de julio de 2000 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 7.348 pesetas diarias, debiendo durante todo este período, mantenerle de alta en la Seguridad Social. Absolviendo a Emilio de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor, D. Jose Antonio , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando serviciospara la demandada, con una antigüedad de 28 de diciembre de 1999, y con la categoría profesional de locutor -informador y salario mensual de 220.450 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. - El demandante con anterioridad a 28 de diciembre de 1999, había prestado servicios para la empleadora, en virtud de contratos temporales por interinidad, entre los que se encuentran los relacionados en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido, al no cuestionarse la validez de los mismos.

  2. - El contrato suscrito por el actor de fecha 4 de enero de 2000, establece en su cláusula segunda: "el presente contrato se formaliza con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de locutor-informador, según Convenio Colectivo, en Aeropuerto de Barcelona, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo del Director General de Aeropuertos de fecha 26 de febrero de 1999, durante el período de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado."

  3. - En fecha 31 de julio de 2000, el actor recibió comunicación escrita de la empresa del siguiente tenor literal: "Para su conocimiento y efectos, le comunico que con fecha 31 de julio de 2000 finaliza su "CONTRATO DE TRABAJO POR INTERINIDAD", suscrito con fecha 28 de diciembre de 1999 al amparo del Real Decreto 2546/94, como consecuencia de producirse la incorporación, una vez finalizado el proceso selectivo, del trabajador que cubrirá de forma definitiva la plaza autorizada por el Director de aeropuertos Españoles con fecha 26 de febrero de 1999, dándose con el presente escrito cumplimiento a la denuncia del mismo, previsto en el artículo 49.3 del estatuto de los Trabajadores y en el art.4.2c del citado Real Decreto."

  4. - Los actores recibieron carta de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "Para su conocimiento y efectos oportunos, le comunico que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49.1 c) del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo del estatuto de los Trabajadores, sobre aplicación del mismo en materia de Contratación temporal, el próximo dia 24 de agosto de 2000 se extinguirá la relación que le unía a esta Entidad Pública, por finalizar el tiempo establecido en su contrato, realizando al amparo del RD 2720/1998, así como las causas que lo motivaron.

  5. - En fecha 2 de noviembre de 1999, se anunció convocatoria para la realización de trabajos de superior categoría, para la categoría de locutor-informador, concurriendo a la misma cuatro trabajadores, entre los que figuraba el codemandado Emilio . realizándose las pruebas selectivas correspondientes. (doc 2 y anexo del ramo de prueba de la demandada).

  6. - El demandante postula que se condene a la AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA por despido improcedente de fecha 31 de julio de 2000. Por entender que la cobertura de la vacante en la que venía prestando servicios el actor ha sido efectuada de manera irregular, pues no se habría producido ningún proceso de selección de los previstos en el Convenio Colectivo de aplicación, en su capítulo cuarto, por lo tanto al no ser cierta la causa extintiva invocada el cese del trabajador constituiría un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

  7. - Se interpuso reclamación previa en fecha 7 de agosto de 2000, sin que conste resolución expresa definitiva.

  8. - El actor no ha desempeñado con anterioridad cargo de representación de los trabajadores, ni sindical alguno."

TERCERO

Contra dicha sentencia...

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