STSJ Asturias , 25 de Marzo de 2002

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2002:1504
Número de Recurso907/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 907/99 RECURRENTE: ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNÁNDEZ RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE TARAMUND PROCURADORA: Dª. ELENA SANTIAGO CUESTAIA SENTENCIA NUM. 314 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. LUIS QUEROL CARCELLER En Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 907 del año 1.999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Fumanal Fernández en nombre y representación de LA ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE, con domicilio en Oviedo, C/ Gil de Jaz n° 4, 1°, con la dirección del Letrado don Valentín Alvarez Bueres, contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Taramundi, reguladora de la Tasa por aprovechamiento de maderas procedentes de talas de montes públicos o privados del concejo. Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE TARAMUNDI, representado por la Procuradora Dª Elena Santiago Cuesta con la dirección del Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 1 de septiembre de 2.000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó solicitando se dicte en su día sentencia en la que se declare la desestimación de la misma, declarando ajustada a derecho la Ordenanza impugnada.

Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma..

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de marzo pasado, en que tuvo lugar dicho acto Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo la impugnación de la Ordenanza del Ayuntamiento de Taramundi, Reguladora de la Tasa por aprovechamiento Especial de Caminos Municipales para el Transporte de Maderas Procedentes de Talas de Montes Públicos o Privados del Concejo, aprobada en sesión celebrada por el Pleno el día 17 de marzo de 1.999 y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el día 31 del mismo mes, interesando se declarase nula, se anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenza en base a las argumentaciones que se examina, en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

Se invoca como primera cuestión la nulidad de la Ordenanza por vulneración del Derecho comunitario contenido en la directiva 93/89/CEE del Consejo referido a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, a lo que hay que decir que no hay plena coincidencia entre el contenido de esa directiva y esta tasa, debiendo señalar al respecto: en primer lugar, que la citada directiva respondía al establecimiento de un sistema armonizado de impuestos viales por lo que eso explica que incluyese el tema de los peajes en determinadas vías, mientras que esta tasa tiene una finalidad claramente compensatoria en función de un beneficio especial a través de la utilización del dominio público; en segundo lugar, que la indicada directiva se refiere a impuestos y la ordenanza aquí recurrida se refiere a un tributo llamado tasa cuyas diferentes estructuras son claras, resaltando sin entrar en más consideraciones que el impuesto tiene un carácter general, indivisible, no afectable, salvo excepción, mientras que la tasa se establece en relación, como en este caso, a un aprovechamiento especial que es el dominio público pero de cuya utilización singularizada se obtiene un beneficio especial, aspectos que justifican sobradamente la exigencia de una contraprestación específica, por lo que nada tiene que ver la imposición de esta tasa con los supuestos contemplados en la directiva.

Por otra parte, llamamos la atención de que la directiva citada por incumplimiento, 93/89/CEE del Consejo ha sido declarada nula por Sentencia...

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