STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:2751
Número de Recurso34/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a treinta de mayo de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el recurso contencioso administrativo Ordinario 59/1999, por la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 5 de agosto de 1998 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, y contra la resolución de fecha 25 de febrero de 1999 dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de dicho nombre, por la cual se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra aquella por La Asociación Soriana para la defensa y estudio de la Naturaleza, ASDEN, resolución por la cual se autorizaba y declaraba de utilidad pública el Parque Eólico El Tablado en los Términos Municipales de Beratón y Borovia de la provincia de Soria, habiendo sido partes en esta instancia, como recurrente la Entidad Asden, representada por y defendida por el Letrado don José Miguel García Asensio y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2.001, cuyo fallo dice "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 5 de agosto de 1998 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, que autoriza a las Empresas ENSL Y GAMESA a la instalación del Parque Eólico en "El Tablado", se declara la utilidad pública de la instalación eléctrica y se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación y contra la Resolución de 25 de febrero de 1.999, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la primera; las cuales se confirman por ser ajustadas a Derecho. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de Sociedad ASDEN, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2001, lo que se efectuó.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación de la sentencia apelada, se concretan en primer lugar en la caducidad del expediente administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas, puesto que no se presentó la documentación complementaria para la que fue requerido dentro del plazo de diez días que le fue concedido, transcurrido más de seis meses inactividad por parte del promotor del expediente hasta que presentó dicha documentación, concretamente desde el día 16 de mayo de 1996 a 16 de septiembre de 1996.

Vista la regulación que de la caducidad de los expedientes hace el artículo 92 de la Ley 30/92, se debe llegar a la conclusión que la declaración de caducidad no se puede producir de forma tácita, si no que es necesaria se dicte una resolución expresa declarándolo así, y previamente es necesario que la Administración advierta al administrado que transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo y consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de actuaciones notificándoselo al interesado, artículo 92.1

SEGUNDO

Estima la actora que se ha producido un vicio en la cesión de derechos de autorización para la instalación del parque eólico, y concretamente de la autorización que obtuvo la Entidad Cesa a la entidad ENSL, al no haber adquirido aquella la autorización, y ésta no haber acreditado la representación que se atribuía quien actuaba en su nombre y representación, sosteniendo que la escritura pública acreditativa de dicha representación, tuvieron entrada en el Registro de la Propiedad el día 27 de septiembre de 1999, en fecha posterior en que se dictaron las resoluciones autorizantes, impugnadas.

Al efecto debe tenerse en cuenta, que la falta de legitimación, representación o concepto en el que se actúa, es un defecto de anulabilidad que puede subsanarse en cualquier momento. Cierto es que en vía administrativa se dictaron las resoluciones autorizantes antes de tal subsanación, pero también lo es, que subsanado en este momento procesal los efectos de la pretensión de la parte producirían únicamente el efecto de acordar una anulabilidad de actuaciones y reposición en el momento oportuno, para llegar a la misma situación actual, lo que constituiría tanto como infringir el mandato contenido en el artículo 24.2 de la Constitución dando lugar a una dilación indebida sin resultado practico alguno.

Pero además, tiene razón el Juzgador de Instancia, cuando centra el objeto del recurso únicamente a las resoluciones objeto de impugnación directa.

TERCERO

Sostiene la parte actora que la competencia funcional para dictar tal resolución, sería del Jefe del Servicio territorial de Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, a cuyo favor se realiza la delegación de competencia, y no la dictada por la Delegación Territorial Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo.

Lo primero que...

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