STSJ Castilla y León , 15 de Octubre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5082
Número de Recurso475/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los anteriores contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de febrero de 2.002 por el que se otorgaba licencia de segregación y se rectificaba el estudio de detalle referido a una parcela sita en la carretera de Madrid-Irún, Km. 235, propiedad de Pedro Gómez García.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a quince de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo num. 475/2002 interpuesto por D. Millán , Dª Virginia , Dª

Regina , D. Antonio y D. Rubén , socios propietarios de la Comunidad de Bienes " Millán y otros", representada por la procuradora Dª Natalia-Marta Pérez Pereda y defendidos por el letrado D. Julio Castelao Rodríguez contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 4 de junio de 2.002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los anteriores contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de febrero de 2.002 por el que se otorgaba licencia de segregación y se rectificaba el estudio de detalle referido a una parcela sita en la carretera de Madrid-Irún, Km. NUM000 , propiedad de Guillermo ; han comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial Sr. Benito ; y como parte codemandada la mercantil Pedro Gómez García, S.A., representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la letrada Dª Esperanza Santamaría Vinuesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de septiembre de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con la estimación del presente recurso, declare:

  1. ) La disconformidad a derecho y consiguiente anulación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de febrero de 2.002 por el que se otorgaba licencia de segregación y se rectificaba el Estudio de Detalle referido a una parcela sita en la Carretera Madrid- Irún, Km. NUM000 , propiedad de D. Guillermo , así como la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 4 de junio de 2.002 por el que se desestima el recurso de reposición contra el primero de éllos.

  2. ) Se ordene retrotraer las actuaciones al momento de la aprobación inicial del Estudio de Detalle el 24.1.2001, así como retrotraer el expediente de segregación al momento anterior al trámite de audiencia al interesado, para que, en ambos expedientes, puedan los actores hacer las alegaciones que estiman oportunas.

  3. ) Imponga a la Administración demandada las costas del presente recurso si se opusiere al mismo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 24 de enero de 2.003, solicitando se dicte sentencia que, acogiendo la excepción opuesta, declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente desestime el mismo en todas sus partes, por la conformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la LRJCA .

TERCERO

También se dio traslado del recurso a la parte codemandada quien mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.003 solicita que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la inadmisibilidad del recurso en base a que el fondo del asunto es de índole civil, sustraído a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

- Se declare asimismo la inadmisibilidad del recurso en base a la falta de legitimación de la demandante.

- Que de forma subsidiaria, y para el caso de entrar a examinar el fondo del asunto, se desestime el recurso por ser el acto recurrido conforme a derecho.

- Y que se condene expresamente en costas a la recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 4 de junio de 2.002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los anteriores contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de febrero de 2.002 por el que se otorgaba licencia de segregación y se rectificaba el estudio de detalle referido a una parcela sita en la carretera de Madrid-Irún, Km. NUM000 , propiedad de Guillermo . El acuerdo de fecha 28 de febrero de 2002 se resuelve otorgar licencia de segregación de la finca matriz, propiedad de Guillermo , que en el vigente PGOU de Burgos se encuentra clasificada como suelo urbano, pero calificada en parte como Norma Zonal NZ-10.2 y en parte como Área de Planeamiento Remitido APR-36.02; y como resultado de dicha segregación resultan dos fincas segregadas: la parcela A) con una extensión de 4.113 m2 que resulta calificada como edificable por sí misma bajo la NZ 10.2; y la parcela B) en forma de "L" con una extensión de 981 m2 que queda incluida dentro del APR-36.02, y que se desarrollará mediante el PERI. También en dicho acuerdo se resuelve aprobar la corrección del ámbito del Estudio de Detalle aprobado definitivamente por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de julio de 2001, según documento presentado con fecha de 29 de enero de 2.002 en la Gerencia de Urbanismo con el número 101/02 y que lleva por rúbrica "licencia para la segregación de una finca afectada por dos calificaciones urbanísticas distintas y modificación del Estudio de Detalle de la Finca NZ 10.2 en Crta Madrid 6". En el acuerdo de fecha 4 de junio de 2.002 se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior por los actores y con base al informe que le precede, emitido por el técnico de la Administración D. Benito .

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza en el presente recurso la parte actora argumentado contra los mismos idénticos motivos que los reseñados en el recurso de reposición, siendo éstos los siguientes:

  1. ).- Vulneración del procedimiento legalmente establecido al no considerar al recurrente como interesado en el mismo más que para notificarle la resolución final, y ello pese a que la actora es la única propietaria de la parcela que integra el APR-36.02 y que es colindante con la parcela segregada; esgrime que dicho interés lo es para el estudio de detalle y para el expediente de segregación tanto por la colindancia como porque asevera que dicha parcela segregada que se arroga el solicitante de la segregación invade la parcela del actor, concretamente el viario de la misma, y que por ello existe dudas y contradicciones entre las cifras de superficie de la finca a segregar perfectamente conocidas por el

    Ayuntamiento. Entiende que el no haber dado parte ni audiencia a la actora en referido procedimiento vulnera lo dispuesto en los arts. 34 y 84.1 y 2 de la Ley 30/92 y en el art. 181.2 del ROF 2º).- Falta de motivación suficiente del acuerdo recurrido. Considera la actora que no existe motivación suficiente en el acuerdo cuando éste no ha podido dar respuesta a las alegaciones que no ha formulado la actora por no haber sido parte y que hubiera formulado de habérsele dado audiencia; y que carece de motivación suficiente por cuanto que no ha examinado de verdad los problemas planteados.

  2. ).- Que el Ayuntamiento actúa de forma contradictoria, contraviniendo el principio de buena fe y el principio de "conservación de los actos propios".

  3. ).- Que los acuerdos recurridos vulneran el principio de proporcionalidad que debe guardarse entre los hechos imputados y la decisión a tomar, y también entre los intereses afectados.

  4. ).- Que concurre vicio invalidante en el procedimiento al no haberse comprobado los datos dominicales.

  5. ).- Y que en la finca segregada se han realizado obras sin licencias, obras que según la demandante también han afectado a la finca propiedad del colindante.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Corporación demandada alegando en primer lugar la inadmisibilidad de recurso por falta de legitimación de los actores contemplada en el art. 69.b) de la LRJCA , por cuanto que contra los acuerdos recurridos no esgrime infracción de la legislación urbanística sino cuestiones dominicales o de propiedad por considerar que el codemandado con la parcela segregada se arroga superficie de la finca de la actora, de tal modo que las cuestiones de titularidad o dominicales no vienen...

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