STSJ Cataluña , 9 de Enero de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:95
Número de Recurso206/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 206/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 206/2001, APELANTE GENERALITAT DE CATALUNYA C/ CAVALLERS 99 S.L. S E N T E N C I A Nº 5 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a nueve de enero de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 206/2001, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado/a por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la entidad CAVALLERS 99 S.L, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 326/2000, se dictó Sentencia de 1 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CAVALLERS-99, S.L., contra la resolución de fecha 14-04-2000 recaída en expediente núm. 078/00, dictada por el DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por el que se deniega el expediente de obras de reforma interior y elevación del edificio sito en Tarragona, C/. Cavallers, 5-7, por no ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción."

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 27 de diciembre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante funda su recurso de apelación cuestionando la práctica integridad de la sentencia apelada lo que determina que el enjuiciamiento a efectuar debe ser sobre la totalidad de la misma y, por ende, a las premisas fácticas, a las calificaciones y conclusiones jurídicas y, en definitiva, a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso seguido en primera instancia en el ámbito que las mismas han tenido a bien articular debidamente.

SEGUNDO

En primer lugar debe reconocerse que ninguna prueba en contrario consta y no se ha desvirtuado la constatación que el inmueble de autos ubicado en la calle Cavallers 5-7 de Tarragona forma parte del Conjunto Histórico de la ciudad de Tarragona, así declarado por el Decreto 352/1966, de 10 de marzo, desde luego, a resultas de lo normado en el régimen anterior a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

A su vez, consta inscrito en el Registro General de Bienes de interés cultural estatal con el número R-I-53-0073 -baste a los presentes efectos remitirse a la certificación fechada a 18 de octubre de 2000 obrante en la página 119 como documento 15 de las copias del expediente administrativo-.

Siendo ello así y sin otros supuestos a poder considerar atendido el posicionamiento de las partes, nada hay que objetar a que, en aplicación de la meritada Ley 16/1985 por razón de lo dispuesto en su Disposición Adicional 1ª , no resultando ocioso traer a colación el artículo 15.3 para Conjunto Histórico, se deba estar a la calificación de Bienes de Interés Cultural y a su sujeción al régimen jurídico establecido a esas alturas temporales por esa Ley, sin mayores exigencias de nuevo procedimiento y nueva declaración.

TERCERO

Se trae a colación el denominado Plan Especial de la Part Alta de 1990.

No obstante en el halo de las alegaciones de las partes debe señalarse que, sean cuales sean los objetivos o finalidades de ese Plan -meramente urbanísticas o/y de protección de los bienes culturales afectados-, no consta que se haya seguido la tramitación exigida por el artículo 20 de la Ley 16/1985, especialmente a los efectos del informe favorable de la Administración competente para la protección de la tan sentida naturaleza de los correspondientes bienes culturales en liza.

Efectivamente llegados a este punto, la inexistencia de un Plan Especial u otro Plan Urbanístico, caracterizado en su naturaleza jurídica por esa exigencia, obliga a concluir que a los efectos del correspondiente otorgamiento de licencias sigue resultando necesario dotarse de la correspondiente resolución favorable de la Administración competente para la protección de esos bienes culturales -artículo 20.3 y 4 de la Ley 16/1985-.

CUARTO

Cuando se examina el caso desde la óptica de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, ninguna duda debe caber en orden a que por razón de lo dispuesto en su Disposición Adicional 1ª, no resultando ocioso traer a colación el artículo 7.2.b) para Conjunto...

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