STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Octubre de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:12409
Número de Recurso1917/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01460/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1917/2002 Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte Recurrente: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Procurador: D. Santos de Gandarillas Carmona Demandado: SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 1460 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 8 de octubre del año 2004, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona actuando en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la Resolución de 22 de octubre de 2002 del Director General del SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo, que convocó concurso para la redacción de anteproyecto y proyecto de urbanización de la actuación industrial "EL JARO"

en Tomelloso (Ciudad Real), así como contra la Resolución de 13 de enero de 2003 del Director General del SEPES que adjudicó el concurso convocado a la mercantil equipo Consultor S.L. Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de octubre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona actuando en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA recurre la Resolución de 22 de octubre de 2002 del Director General del SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo, que convocó concurso para la redacción de anteproyecto y proyecto de urbanización de la actuación industrial "EL JARO" en Tomelloso (Ciudad Real), así como contra la Resolución de 13 de enero de 2003 del Director General del SEPES que adjudicó el concurso convocado a la mercantil equipo Consultor S.L. El recurrente en fundamento del recurso alega que el pliego de Cláusulas Administrativas particulares del concurso, en concreto su cláusula sexta, sobre A documentación general, apartado 3 solvencia, letra C, relación nominal del personal de la plantilla del licitador en los últimos tres años, al establecer que debería de quedar adscrito a este contrato, como mínimo, un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos con experiencia acreditada en el desarrollo de proyectos de urbanización, vulnera el ordenamiento jurídico ya que introduce una limitación contraria a derecho al exigir, como requisito para que los ingenieros industriales puedan concurrir al concurso y obtener su adjudicación, que formen una coalición profesional con un ingeniero de caminos, cuando el ingeniero industrial según la jurisprudencia tiene competencia profesional para redactar proyectos de urbanización, por lo que el Pliego beneficia a un grupo profesional (Ingenieros de Caminos) en perjuicio de otros grupos profesionales (Ingenieros Industriales) sin amparo normativo.

Añadiendo que la ilicitud del Pliego invalida el acto administrativo derivado de adjudicación del concurso de 13 de enero de 2003, con base ala teoría de que la ilicitud de la causa provoca la invalidez del acto administrativo derivado.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda opone en primer lugar dos causas de inadmisibilidad, falta de legitimación activa de la Corporación recurrente(art. 19.1b) y h) de la LJCA 98), por no haber justificado qué perjuicios se derivarían para ella caso de mantenerse el acto impugnado ya que ningún ingeniero industrial ha alegado interés en presentarse al concurso y no haberlo podido hacer, y falta de capacidad procesal de la parte actora al no acreditarse que el acuerdo para el ejercicio de acciones haya sido tomado por el órgano que estatutariamente tiene encomendada tal competencia autorizando a las personas que han de actuar en nombre y representación de la entidad (art. 69.b) LJCA 98),alegando por lo que se refiere al fondo del asunto que el propietario de la obra tiene capacidad para sin vulnerar la Ley requerir en el contratista las condiciones y las experiencias más adecuadas y específicas a la obra que se trata de acometer ,que la cláusula impugnada no crea atribución exclusiva alguna que perjudique los intereses de los ingenieros industriales, ni les hurta competencias dándose por supuesto que los ingenieros industriales están capacitados para redactar proyectos de urbanización.

SEGUNDO

En relación con la falta de legitimación, el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , exigía al recurrente el ser titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnada, o bien un interés directo en la anulación de dicho acto o disposición. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, realizando una interpretación amplia y generosa del presupuesto de la legitimación activa, que viene exigida tanto más en la actualidad, en que el art. 24 de la Constitución consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ha venido entendiendo que por interés legitimador hay que entender aquel que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio de cualquier tipo en favor del accionante. En este sentido resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1972 , en la que expresamente se señala:

«Partiendo de los principios generales expuestos, la Jurisprudencia se ha visto precisada a realizar una labor conceptual y casuística al mismo tiempo por imperativo de su propia función; si, por un lado, ha tenido que cortar abusos y extralimitaciones, declarando que las meras expectativas no bastan ni legitiman para plantear un recurso con el fin de contener el contenido expansivo del concepto, apoyándose en que el legislador ha querido que el interés del autor sea un interés directo, esto es, el derivado de una relación del mismo con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada ni indirecta, con lo que no basta esgrimir un deseo o aspiración a una actuación administrativa exenta de máculas; por otra parte esa misma Jurisprudencia ha proclamado que para reputar que es directo el interés legitimador basta con que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones naturales y legales de consecución de un determinado beneficio, sin que simultáneamente quede asegurado que forzosamente que lo haya de obtener. Dicho concepto de interés directo ha de aplicarse con un criterio laxo, con el fin de que en situaciones dudosas se evite el cerrar el acceso del administrado a la...

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