STSJ Navarra , 20 de Octubre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2003:1378
Número de Recurso74/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

NR: 59 NS: 74/02 S E N T E N C I A Nº 1068/03 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona, a veinte de octubre de dos mil tres.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, los autos del Recurso nº

0000074/2002, siendo recurrente AIRTEL MOVIL SA representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Lois, y como parte demandada EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica; recurso interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de octubre de 2001 desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de 14 de mayo de 2001 sobre imposición de sanción por infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada por la entidad AIRTEL ante el Ayuntamiento de Berrioplano solicitud de licencia de instalación de estación de base de telefonía móvil en el monte de San Cristóbal, en las proximidades de su cima y fuerte militar y muy cerca de donde existen varias antenas similares, la Comisión de Gobierno de la referida entidad local, en sesión de fecha 18 de abril de 2.000, a la vista de que se trataba de instalación a ubicar en suelo clasificado como no urbanizable, en el que se podría otorgar licencia, entre otros, para infraestructuras de interés general o utilidad pública, previa autorización del Gobierno de Navarra, remitió el expediente, a tal efecto, al Departamento de Medio Ambiente.

SEGUNDO

En el curso de la tramitación de la referida autorización, por informe del técnico correspondiente de 10 de agosto de 2.000, además de otros extremos, se indicó que la instalación se había efectuado sin la previa autorización del Gobierno de Navarra ni otorgamiento de licencia por la entidad local competente, por lo que, mediante Orden Foral de 22 de noviembre de 2.000, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se incoó expediente sancionador por la eventual comisión de infracción urbanística.

TERCERO

Con fecha 22 de noviembre de 2.000 se emitió el oportuno pliego de cargos y dado traslado a la entidad interesada emitió escrito de alegaciones, en el que se opuso al mismo por razones de forma y de fondo, finalizando el expediente por Orden Foral de la referida consejería de 14 de mayo de 2.001 que impuso a la mercantil hoy recurrente sanción de multa de 5.000.000 de pesetas como autora de una infracción urbanística grave.

CUARTO

Interpuesto recurso de alzada, fue resuelto por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de octubre de 2.001 que, a su vez, ordenó a la entidad recurrente a que, en cumplimiento de la Resolución del Director General de Medio Ambiente de 8 de marzo de 2.001, proceda a derribar la instalación ilegalmente realizada y ajustarla a la altura exigida.

QUINTO

Remitido el expediente y su complemento a que se refieren los actos administrativos impugnados, la actora formuló la demanda, que fue contestada por la Administración demandada compareciente, emitiendo finalmente las partes escritos de conclusiones, en los que se ratificaron en sus respectivas posiciones procesales.

SEXTO

Por Providencia de 18 de septiembre de 2.003 se dio traslado a las partes de que el procedimiento sería resuelto por quienes constituyen este Tribunal, Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, que actúan por imperativo y en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 2 de abril de 2.003 que les adscribió parcialmente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, siendo Ponente, en cumplimiento de lo expuesto, el Magistrado Don MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL, no habiendo nada aducido en contrario las partes.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil AIRTEL S.A. ejercita pretensión anulatoria contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de octubre de 2.001 que desestimó el recurso de alzada formulado contra Orden Foral de 22 de noviembre de 2.000, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda que impuso a la recurrente sanción de multa de 5.000.000 de pesetas por la comisión de una infracción urbanística grave por la instalación de una estación de base de telefonía móvil en el monte de San Cristóbal, término municipal de Berrioplano, en las proximidades de su cima y fuerte militar y muy cerca de donde existen varias antenas similares, en suelo no urbanizable, sin contar ni con la preceptiva licencia municipal ni tampoco con la autorización previa del Gobierno de Navarra, al tratarse de instalación a ubicar en terreno clasificado como no urbanizable; acuerdo impugnado que, además, ordenó a la entidad recurrente a que, en cumplimiento de la Resolución del Director General de Medio Ambiente de 8 de marzo de 2.001, proceda a derribar la instalación ilegalmente realizada y ajustarla a la altura exigida.

La actora solicita la anulación de la sanción impuesta por la inexistencia de infracción urbanística o, subsidiariamente, sea considerada como leve, suplicando que, en todo caso, sea anulada la extensión que el Acuerdo desestimatorio del recurso de alzada establece en orden a la demolición de la antena instalada.

La Administración demandada solicita la confirmación de los actos administrativos impugnados, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

La sociedad recurrente, al igual que lo vino planteando en las alegaciones vertidas en vía administrativa, formula, como causa de nulidad de la sanción impuesta, la indebida tipificación de la infracción imputada, que, a su juicio, consistiría, en todo caso, en la de carácter leve a que se refiere el artículo 248 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, entonces vigente (construcción de obras sin licencia), y no de las graves contenidas en el artículo 249.4 de dicha norma (realización de actos contrarios a la clase de suelo de que se trate sin la debida autorización previa).

En el mismo sentido, entiende ha existido una indebida alteración entre los hechos imputados en el pliego de cargos de fecha 22 de noviembre de 2.000 y la sanción impuesta, ya que aquél refería como hechos sancionables la realización de obras sin licencia, cuando la sanción ha sido impuesta por la instalación de antena en suelo no urbanizable sin la oportuna autorización previa del Gobierno de Navarra.

Y, por último, viene estableciendo conceptos tales como los de tratarse...

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