STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Febrero de 2001

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2001:2245
Número de Recurso2369/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2.369 / 97 SENTENCIA NUMERO 304 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

  1. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 2.369 de 1.997, interpuesto por la Procuradora Dª.

María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de VALLEHERMOSO S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de 21 de marzo de 1.995 por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos de la Entidad de Conservación del Sector Unico "Arroyo de la Vega"; siendo parte EL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS representado por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada; habiendo sido parte asimismo, D. Jose Ignacio y otros representados por el Letrado Sr. Acitores Seseña y TEJAVANA UNO S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 1.997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de marzo de 1.998 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La procuradora Dª. María Teresa de las Alas- Pumariño actuando en nombre y representación de Vallehermoso S.A., interpone recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 21 de marzo de 1.995 del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos de la Entidad de Conservación del Sector Unico "Arroyo de la Vega".

SEGUNDO

Para mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. Con fecha de 4 de diciembre de 1.990 fue aprobado de forma definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, el Plan Parcial del Sector "Arroyo de la Vega", en cuya Norma 2.9.3 se prevé:

    "para la conservación y mantenimiento de las obras será preceptiva la constitución de la Entidad de Conservación prevista en la Norma 323.1 del Plan General". En esta norma, el Plan General establece que los Planes Parciales incluirán entre sus determinaciones la obligatoriedad de constituir Entidades de Conservación.

  2. Terminada la urbanización, por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Alcobendas se redactó un Proyecto de Estatutos de la Entidad aprobado inicialmente por el Pleno Municipal el 5 de julio de 1.994, siendo posteriormente sometido a trámite de información pública.

  3. En dicho trámite de información pública realizó alegaciones el recurrente, y finalizado el trámite, con fecha de 21 de marzo de 1.995 el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas aprobó definitivamente los mencionados Estatutos con estimación parcial de algunas alegaciones.

  4. El proyecto de reparcelación del Plan Parcial del Sector "Arroyo de la Vega" fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas en fecha 28 de abril de 1.992.

  5. Las obras de urbanización del Sector fueron recibidas con carácter provisional por el ayuntamiento el 22-4-95 y definitivamente el 10 de septiembre de 1.997.

TERCERO

El recurrente fundamenta el recurso en base a los siguientes argumentos 1°) dudosa legalidad de los arts. 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, entendiendo que la imposición del deber de conservación de las urbanizaciones solo pueden establecerla los planes de urbanismo en virtud de un precepto legal que claramente lo determine, no siendo apoyo suficiente el art. 68 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3.288/78 de 25 de agosto) por carecer de rango de ley formal y 2°) inadecuación a derecho de los arts. 5°-3, 11° c, 42.2b y d; art. 8, art. 12.2 j y k; 10° h, 33 y 48. 1 y 2 de los Estatutos.

CUARTO

Las Entidades de Conservación son Entidades de Derecho Público que aunque compuestas por particulares vienen establecidas para colaborar con un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de unas obras públicas. Reguladas por la normativa urbanística, se condiciona su personalidad jurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y como señala la STS Sala Tercera, Sección 5ª de 15 de abril de 1992 "La personalidad jurídica de estas Entidades nace mas que por la simple voluntad de las individualidades que las integran, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico - voluntad normativa, o voluntad legal: art. 35.1 del Código Civil".

Tales Entidades de conservación tienen como finalidad la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. Su constitución - bien ex novo, bien como transformación de una Entidad urbanística colaboradora preexistente- solo será obligatoria, según dispone el art. 25.3 del Reglamento de Gestión cuando "... el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del Programa de Actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales ." y solo en tales supuestos de constitución obligatoria "... la pertenencia a la Entidad de Conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial".

QUINTO

El recurrente como primer motivo de impugnación del recurso invoca la dudosa legalidad de los arts. 25.3 y 68 del R.G.U., entendiendo que el deber de conservación a los particulares de las urbanizaciones, al ser excepcional (toda vez que lo normal es que sea la Administración quien conserve sus propias obras e instalaciones) solo puede establecerse por los planes de urbanismo en virtud de un precepto legal que claramente lo determine, no siendo suficiente el Reglamento de Gestión Urbanística por carecer de rango de ley formal, citando los arts. 31.1 de la C.E. que establece el principio de igualdad ante las cargas públicas, el art. 33 que únicamente permite delimitar el contenido del derecho de propiedad privada de acuerdo con las leyes y el art. 22 de la C.E. que consagra el derecho fundamental de asociación como una decisión de voluntad exclusivamente privada.

Tal alegación, es más bien una cuestión dialéctica que real, toda vez que el recurrente -tal como él mismo admite en el escrito de conclusiones- no plantea ni solicita en el suplico de la demanda la anulación de la constitución de la Entidad de Conservación, a la que incluso se ha incorporado, sino la anulación de determinados artículos de sus Estatutos.

No obstante conviene brevemente realizar algunas consideraciones para discrepar del planteamiento realizado por la actora. Así los arts. 25-3 y 68 del R.G.U. al determinar que los propietarios de los terrenos comprendidos en un polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar las obras de urbanización y al mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las Bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, supuesto en que los propietarios habrá de integrarse en una Entidad de Conservación, no contiene limitación al derecho de propiedad privada ni de la libertad del derecho de asociación, en la forma alegada por la actora, sino una plasmación de la participación ciudadana en la función de conservación de los bienes demaniales que tiene encaje en el art. 129 de la C.E. que insta a la participación de los...

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