STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Enero de 2000

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2000:301
Número de Recurso1945/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Acitores Seseña A. del E. Proc. Sra. Arroyo Morollón TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 1.945/95 PONENTE SR. Valeriano Palomino Marín SENTENCIA Nº 28 Presidente Ilmo. Sr. Enrique Calderón de la Iglesia Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marín Dª Laura Tamames Prieto Castro En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil. Visto el recurso nº 1.945/95 interpuesto por don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado don Juan Antonio Acitores Seseña, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de octubre de 1995, confirmatorio en reposición del de 31 de mayo anterior que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Aeropuerto Madrid- Barajas, Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria, 1ª Fase A. Pista de Vuelo NUM001 y Calles de Rodaje B, Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves" del término municipal de Alcobendas; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía, y codemandada la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora doña Concepción Arroyo Morollón y defendida por la Letrada doña Concepción Jurado Martínez.

La cuantía del recurso es de 99.176.672 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y que se establezca como valoración y justiprecio de los terrenos el de 18.120 pesetas por metro cuadrado, incluido el 5 % de afección en el término de Barajas y de 15.109 en el de Alcobendas, más los intereses correspondientes. Posteriormente en el escrito de conclusiones pidio, alternativamente, una valoración a razón de 13.155 pesetas/m2.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo sus propias alegaciones y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

La representación procesal de la parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las aportaciones documentales de las partes, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las formularon en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Con fecha 14 de enero en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso los recurrentes impugnan la mencionada resolución y diligencia ampliatoria por las que se fijó el referido justiprecio a razón de 1.800 pesetas por metro cuadrado, incluido el 5 % de afección, pese a su condición de suelo no urbanizable, en consideración de su entorno y precedentes valorativos. Los demandantes alegan que el Aeropuerto de Madrid-Barajas es un sistema general urbanístico reconocido como tal en el Plan General de Madrid de 1985; que el suelo para sistemas generales debe equipararse a los efectos de su valoración al suelo urbano o al urbanizable, pero no al no urbanizable aunque la clasificación formal del suelo sea la de no urbanizable o carezca de clasificación; que las ampliaciones del Aeropuerto son una parte de aquel sistema general previsto desde antes de la fecha de iniciación de la pieza separada de justiprecio y fundadas en actos administrativos concretos como son los Planes Directores del Aeropuerto que culminaron en 1991 y que luego se reflejaron en el planeamiento urbanístico; que los terrenos, aun estando situados en los términos municipales de Alcobendas y Madrid, deben valorarse con referencia al suelo al que prestan servicio, que es el de Madrid; y que la valoración de los terrenos debe hacerse con los criterios del artículo 59 del texto refundido de la Ley del suelo de 1992 .

A ello opone el Abogado del Estado que el suelo en cuestión estaba clasificado en el planeamiento que estaba en vigor en el momento de la valoración como suelo no urbanizable y no calificable como sistema general ni adscrito a suelo urbano alguno, que no tiene las características del suelo urbano y que no son valorables las expectativas y plusvalías.

A su vez,...

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