STSJ Cantabria , 9 de Marzo de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:444
Número de Recurso435/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 9 de marzo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 435/00, interpuesto por DOÑA Amparo , representada por el Procurador Sr. Gómez Salceda y defendida por el Letrado Don Oscar Buenaga Ceballos, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de de 11.395.388 pesetas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de mayo de 2000, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CRU de fecha 16 de septiembre de 1999, por la que se denegó la autorización solicitada para la construcción de vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, así como, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio plantada frente a dicho acto.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CRU de fecha 16 de septiembre de 1999, por la que se denegó la autorización solicitada para la construcción de vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, así como, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio plantada frente a dicho acto.

SEGUNDO

Pese a que la parte recurrente señala en el escrito de interposición del recurso que el objeto del mismo se dirige frente a una doble actuación administrativa, es lo cierto que, ambos actos presuntos, la desestimación del recurso de alzada y la desestimación de la solicitud de revisión de oficio, tienen una misma finalidad y se basan en unos mismos argumentos, esto es, se trata de conseguir dejar sin efecto la denegación de la autorización solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable.

TERCERO

La modificación operada en la Ley 30/92, como consecuencia de la Ley 4/99, en materia de silencio administrativo, tiene como objetivo fundamental lograr que la Administración proceda a resolver expresamente y en plazo las solicitudes que se formulen por los ciudadanos.

Conforme al art. 42.2 el plazo máximo para resolver será de tres meses, salvo que se fije por la norma reguladora un plazo superior que no podrá exceder de seis meses, plazo en el que no sólo existe la obligación de resolver, sino también, de notificar la resolución dictada.

CUARTO

El "dies a quo" para el cómputo del plazo será, en los supuestos de procedimientos iniciados a instancia o por solicitud del interesado, desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, debiendo la Administración informar a los interesados el plazo para la resolución de los procedimientos, así como los efectos del silencio administrativo.

QUINTO

La Administración cumplió en el presente caso tal requisito, informando al interesado de que la fecha de entrada de su solicitud era el 23 de abril de 1999, que el plazo de resolución era de tres meses y que los efectos del silencio serían estimatorios "salvo que la misma infrinja la legislación o el planeamiento urbanístico".

SEXTO

Una de las principales novedades introducidas por la Ley 4/99, hace referencia a los supuestos en los que el silencio tiene carácter estimatorio de la solicitud de los interesados, en tales supuestos, se da lugar a un verdadero acto presunto estimatorio, de forma tal que el acto expreso posterior a la producción del silencio sólo puede dictarse caso de ser confirmatorio del mismo, debiendo, en otro caso, acudir la Administración a la revisión de oficio.

SEPTIMO

Este régimen del silencio positivo, en aplicación de normativa especial, tiene su excepción en lo fijado a nivel legal en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuyo contenido subsiste después de la Ley6/1988, cuando después de regular el régimen del silencio en materia de licencias urbanísticas, señala en su art. 242.6 que "En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico", previsión que encuentra igualmente acomodo en el art. 62.1.f) de la LRJAPC cuando considera nulos de pleno derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", por lo que en el presente caso, debemos examinar si la autorización solicitada era o no conforme con dicha legalidad.

OCTAVO

Esta Sala, en diversas ocasiones, se ha pronunciado acerca de la plenitud de conocimiento que asiste a la Administración autonómica para el otorgamiento de las autorizaciones para las construcciones en suelo no...

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