STSJ Murcia 876/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2401
Número de Recurso758/2007
Número de Resolución876/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés , contra la sentencia número 52/07 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 6 de febrero de 2007, dictada en proceso número 999/06, sobre DESPIDO, y entablado por D. Andrés frente CLUB DEPORTIVO PINATAR CLUB DE FUTBOL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 23-1-06 como futbolista profesional. SEGUNDO. El actor pactó en la fecha indicada con D. Alberto , entonces presidente de la entidad demandada, el contrato obrante en autos en el ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido íntegro se da por reproducido. El actor fue dado de alta en la Federación Murciana de Fútbol el 27-1-06. TERCERO. La empresa demandada decidió prescindir de los servicios del demandante al finalizar la temporada

2.005-2.006, pese a que en su contrato se pactó que el mismo se prolongaría durante la temporada

2.006-2.007. Este hecho fue comunicado al demandante el 31 de julio de 2.006, en presencia de un Notario.CUARTO. El club demandado, que milita en tercera división, disputó la pasada temporada el play-off de ascenso a segunda división B, sin lograr dicho ascenso. QUINTO. El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 11-8-06. El acto de conciliación se celebró el 12-9-06. La demanda se interpuso el 19-9-06."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimo la demanda interpuesta por D. Andrés y, en consecuencia, absuelvo a la empresa "CLUB DEPORTIVO PINATAR CLUB DE FÚTBOL" de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. OSCAR JAVIER RUEDA VALASCO, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se estime su demanda.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se basa la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se revise el hecho probado tercero , modificando la fecha de 31 de julio de 2006 por la de uno de agosto de 2006. Rectificación que no puede ser aceptada ya que existe un acta notarial de fecha 31 de julio de 2006, obrante a los folios 52 y ss. de autos, que evidencia el conocimiento del jugador de la situación laboral, pues requiere al Notario para que se persone en el campo de fútbol para ver si puede o no entrenar, lo que se puede realizar y vuelve el Notario al día siguiente uno de agosto, con el resultado que obra en sendas diligencias notariales.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción del art. 59.3 ET, 65 y 103 LPL, 38.4 LRJPAC y 24 CE y su jurisprudencia. La cuestión que en este recurso se plantea, a través de la legalidad que se denuncia como vulnerada, es la de determinar como ha de computarse el plazo de 15 días, siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, durante los cuales el transcurso del plazo de caducidad de la acción de despido queda en suspenso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 65.1 de la LPL .

El Articulo 59.3 del estatuto de los Trabajadores establece que "el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos"; el articulo 103.1 de la LPL contiene disposición en el mismo sentido

El articulo 182 de la LOPJ, en su redacción dada por la LO, 19/2003 , vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de los sábados y domingos. Suscitada la cuestión de determinar si las disposiciones del articulo 182 de la LOPJ eran aplicables al computo del plazo de caducidad de 20 días que establecía el articulo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, la Sala Cuarta del TS, en la sentencia de fecha 23-1-2006, rec. 1604/2005 , -aun reconociendo, con apoyo en las sentencias de fecha 15-3-2005 rec 1565/04 y 14 -6-1988 , que el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET EDL 1995/13475 , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal,- venia a concluir que para el computo de dicho...

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