STSJ Andalucía , 8 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2000:5491
Número de Recurso2168/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. ANTONIO MORENO ANDRADED. EDUARDO HERRERO CASANOVAD. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 8 de Abril de 2.000. Vistos los autos 2168/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en

Sevilla, en el que ha sido parte actora, Doña Maribel , representada por el Proc. Sr Nuñez Ollero, y asistido de Letrado, y demandada, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representada y asistida por la Sra. Letrada de la GML1, actuando como codemandada, la entidad Lar Gallego de Sevilla, representada por la Procuradora, Sra. Cornejo Muñoz, y asistida de Letrado, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recorridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo susescritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y tallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICO

PRIMERO

Es objeto del recurso el acuerdo del Excmo. Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 26 de junio de 1.997, desestimatorio del recurso deducido contra acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11 de Marzo de 1.997, que ordenó la retirada inmediata del rótulo, con el nombre "Farmacia", instalado en laC/ DIRECCION000 , num. NUM000 por la actora, titular de una oficina de Farmacia, sita en la C/ DIRECCION001 , num. NUM001 , dado que además de haberlo instalado sin licencia, no es legalizable por contener un mensaje no alusivo al nombre comercial del establecimiento en el que se encuentra ubicado, y el saliente máximo presenta un exceso de 0,85 mts sobre el máximo permitido de un metro, infringiendo el art 11.41) de la Ordenanza Reguladora de las Actividades Publicitarias en el Municipio de Sevilla de 16.4.93.

La primera alegación de la actora se refiere a la consolidación de los derechos adquiridos, y a la consecuente vulneración del principio de irretroactividad, habida cuenta que la Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza que nos ocupa impone a los titulares de los elementos publicitarios la obligación de adaptarlos a su normativa en el plazo de seis meses, sin perjuicio d- los derechos adquiridos.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 10.1.92, en un supuesto igual al ahora enjuiciado, decía que se trata de un caso de posible aplicación del "ius variarsdi", cuya atribución a la Administración en casos íntimamente relacionados con la ordenación urbanística de las poblaciones, en el sentido mas amplio, la habilita, según reiterada doctrina del propio Tribunal Supremo, para que, por unas u otras razones afectantes a los intereses públicos, considere improcedente que se siga autorizando lo que por la normativa anterior resultaba permitido, cuya justificación se encuentra en la consideración de que, de otro modo, quedarla petrificada la situación jurídica de las diversas materias sobre las que el referido derecho de la Administración, puede proyectarse, sin que ello suponga, como se ha declarado en mas ocasiones por la jurisprudencia, incluso del Tribunal Constitucional, que, al aplicar la nueva ordenación que afecta a situaciones precedentes, se de a la misma efecto retroactivo. El Tribunal Supremo entiende que no se conculcan los derechos adquiridos, y que tampoco se vulnera el principio de irretroactividad, pues se ha producido una alteración de las circunstancias, concretamente, de la normativa que la regula. Con arreglo a la anterior doctrina, debe ser desestimada la alegación, máxime cuando la actora ni siquiera disponía de licencia, y no cabe, por tanto, alegar la consolidación de los derechos adquiridos

SEGUNDO

Antes de responder a los otros motivos que se invocan por la actora, conviene recordar que esta Salase ha pronunciado en otras ocasiones sobre la Ordenanza Reguladora de la Actividad Publicitaria y su perspectiva netamente urbanística, y en lo que en este interesa hemos dicho que dado que lo estrictamente urbanístico atinente a la publicidad se concreta en lo dispuesto en el artº 242.2 del Real Decreto Legislativo 1/92 -sin que pudiera acogerse la posible alegación actora de la improcedencia de la aplicación del RD 1346/76, puesto que no es posible obviar que el Real Decreto Legislativo 1/92 no es más que un Texto Refundido, sin que sea el...

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