STSJ Extremadura , 15 de Noviembre de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:2501
Número de Recurso571/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

la sección de refuerzo de La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos.

Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1.895 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA /

En Cáceres a quince de Noviembre de dos mil dos. Visto el recurso contencioso administrativo número 571 de 1.999, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UMBRÍA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA DE CÁCERES, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, de la Junta de Extremadura, de 28 de octubre de 1.998, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 9 de marzo siguiente, por la que se aprobaba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres. Cuantía indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la "Asociación de Propietarios de la Umbría y la Solana de la Montaña de Cáceres" la legalidad de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, de la Junta de Extremadura, de 28 de octubre de 1.998, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 9 de marzo siguiente, por la que se aprobaba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres; se suplica en la demanda que se declare la nulidad de la mencionada Orden y de la Revisión del Plan General que en la misma se aprueba o, de forma subsidiaria, se declare esa nulidad en lo referente a las determinaciones referidas a la zona de "La Montaña" manteniéndose las determinaciones que para dichos terrenos se establecían en el Plan General antes de la Revisión. Se opone a esas pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, única Administración comparecida en autos, estimando que la Orden está ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primer reproche que a la defensa de la Asociación recurrente merece la Orden que se impugna es de índole formal y esta referida a una pretendida nulidad en base a la omisión trámites esenciales. Tratándose en el caso de los instrumentos del planeamiento de disposiciones reglamentarias, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, nos encontraríamos con un vicio de nulidad de pleno derecho, única ineficacia admisible para las disposiciones reglamentarias. Se aduce en este sentido en la demanda que se omitió en la elaboración de la Revisión el preceptivo Estudio Ambiental que impone la normativa sectorial. La alegación no puede prosperar porque, ya de entrada, ninguna exigencia se impone en la norma urbanística sobre la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental para la aprobación de los Instrumentos del Planeamiento. Si es cierto que la Normativa Europea sobre medidas de Protección de Medio Ambiente exige determinadas actuaciones administrativas recogidas en nuestro Derecho Interno en el Real Decreto Legislativo 1.302/1.986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, desarrollado a nivel nacional por el Reglamento para la Ejecución de dicho Real Decreto Legislativo, aprobado por Real Decreto 1.131/1.988, de 30 de septiembre; y a su vez, desarrollado, en virtud del reparto competencial y competencias asumidas por nuestra Comunidad Autónoma, por el Decreto de la Junta de Extremadura 45/1.991, de 16 de abril, sobre Medidas de Protección del Ecosistema, establece en su Anexo II, en relación con el artículo 4, de dicho Decreto que los "planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y especiales" cuya "realización o autorización corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en tanto puedan repercutir en los ecosistemas ... deberán someterse a un estudio abreviado, que deberá ser informado por el órgano ambiental con CARÁCTER PREVIO A LA AUTORIZACIÓN O APROBACIÓN DE DICHO PROYECTO POR EL ORGANISMO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA". Admitido que en el caso de autos nos encontramos con una determinación del planeamiento urbanístico que comporta esa repercusión en los ecosistemas y que era preceptivo ese Estudio Abreviado, es lo cierto que lo decisivo a los efectos del aspecto meramente formal que ahora nos interesa es que el mismo estuviera realizado con anterioridad a la decisión administrativa sobre la aprobación de la Revisión del Plan General. En resumen, no es que, como se aduce en la demanda, que ese Estudio estuviese realizado durante la tramitación de la aprobación provisional, sino al momento de su aprobación; en que si existía dicho estudio en "momento oportuno" en contra de lo que se sostiene por la defensa de la recurrente como queda constancia en el expediente en que obra dicho estudio; debiendo decaer el motivo examinado.

TERCERO

También se aduce por la asistencia jurídica de la recurrente que la Orden que aprueba la Revisión del Planeamiento supone una violación flagrante del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, que debe entenderse vigente en nuestra Comunidad Autónoma; tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo, que lo declaró, como otros muchos del Texto Refundido, nulo de pleno derecho; por la Ley Autonómica 13/1.997, de 23 de diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Urbanística de Extremadura; también se invoca la violación del artículo 9 de la Ley (de las Cortes Generales) 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ambos preceptos definen el suelo no urbanizable. La alegación viene al hilo de que en la Revisión del Plan que se aprueba con la resolución impugnada los terrenos a que se refiere la pretensión pasan a la clasificación de "no urbanizables de especial protección"; clasificación que, a juicio de la recurrente, comporta una violación de los preceptos mencionados. No comparte la Sala esa alegación pues los mencionados preceptos vienen a definir este clase de suelo en función de las peculiares características que en los mismos concurren según los "planes de ordenación territorial o la legislación sectorial" (apartado primero del referido artículo 9) o "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior (paisajístico,...

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