STSJ Cantabria , 13 de Marzo de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:467
Número de Recurso2258/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 13 de marzo de 2.000. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados número 2258/97 y 2625/97, interpuestos, respectivamente, por la AGRUPACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO DE SANTANDER, representada por la Procurador Doña Estela Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Don José María de la Calzada Peñalosa y por la FEDERACION CANTABRA DE ASOCIACIONES DE COMERCIO, representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Don José María de la Calzada Peñalosa, contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; actuando como partes codemandadas, el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procurador Doña Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Don Tomás Ramón Fernández Rodríguez; HIPERCOR, S.A., representado por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Don Eduardo García de Enterria; PROMOCIONES INMOBILIARIAS NUEVA MONTAÑA, S.L., representada por la Procurador Doña Teresa Moreno Rodríguez y defendida por el Letrado Don Julio Bartolomé Presmanes y JUNTA DE COMPENSACION NUEVA MONTAÑA QUIJANO, representada por el Procurador Don Pedro Noreña Losada y defendida por el Letrado Don Enrique Suarez de Puga Fontes; y como parte coadyuvante URBE CANTABRIA, S.L., representada por la Procurador Doña María Aguilera Pérez y defendida por el Letrado Don David Gómez Escagedo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron el día 18 de septiembre de 1.997 y 9 de diciembre de 1.997, respectivamente, contra el acuerdo del Iltmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de abril de 1.997 por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander y contra la desestimación, por silencio, del recurso ordinario interpuesto contra dicha Resolución ante el Consejo de Gobierno.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Diputación Regional de Cantabira como las partes codemandadas y la parte coadyuvante solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los que obran en autos.

QUINTO

Se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2000, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de los presentes recursos acumulados el acuerdo del Iltmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de Abril de 1.997 por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander y contra la desestimación, por silencio, del recurso ordinario interpuesto contra dicha resolución ante el Consejo de Gobierno.

SEGUNDO

Se alega con carácter previo por la parte recurrente la existencia de un vicio esencial del procedimiento de elaboración del Plan que debe provocar su declaración de nulidad. El vicio consiste en la ausencia de dictamen previo y, al entender de los recurrentes, preceptivo de la Comisión Central de Urbanismo, y su alegación se fundamenta en los efectos que sobre el ordenamiento jurídico urbanístico en el ámbito de Cantabria tuvo la sentencia Del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo .

TERCERO

El art. 164 de la Constitución Española establece que:

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

CUARTO

Por su parte el Artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que:

"1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión en la misma vía, fundado en infracción de idéntico precepto constitucional.

  2. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso.

Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas."

QUINTO

Partiendo del juego combinado del contenido de los preceptos que textualmente acabamos de trascribir, podemos obtener la conclusión de que la eficacia jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , que declaró la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto Legislativo 1/1992 , no se produce sino desde su publicación en el Boletin Oficial del Estado y no, como parece sostener la parte recurrente desde la notificación individualizada de la misma, a las partes intervinientes en el proceso constitucional, en este caso la Comunidad Autónoma de Cantabria, conclusión que se obtiene del carácter "erga omnes" del alcance del fallo del tribunal, cuya declaración no sólo afecta a las partes del proceso sino a la totalidad de los ciudadanos y poderes públicos por lo que su eficacia, necesariamente uniforme, sólo puede surgir desde su publicación, cumpliéndose así, por otro lado, el necesario requisito de publicidad. Consecuentemente en el momento de aprobarse el nuevo Plan General continuaba vigente el texto de 1992 y por tanto no era necesario el dictamen de la Comisión Central de Urbanismo, órgano que había desaparecido como consecuencia de la entrada en vigor Del referido texto legal QUINTO: Al margen de las anteriores consideraciones que resultan por sí solas suficientes para desestimar el primer motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que a efectos de salvar las posibles situaciones de conflicto provocadas por la citada sentencia, la Comunidad Autónoma de Cantabria dictó la Ley 1/1997 de 25 de abril , de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que asumió como propias las normas contenidas en el RDL 1/1992 , evitando cualquier situación de vacio legislativo, solución que no puede ser criticada por cuanto, ha de partirse de la conmoción que la sentencia supuso en el ámbito urbanístico y la opción que varias Comunidades Autónomas eligieron de asumir como propia la legislación precedente, así por ejemplo la Ley 1/1997 de 18 de Julio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEXTO

Al margen de estos argumentos, la causa de nulidad debe ser rechazada por dos consideraciones que parten del contenido de la propia sentencia del Tribunal Constitucional. De un lado, que resulta difícil conjugar el mantenimiento del dictamen de un órgano como la Comisión Central de Urbanismo con el espíritu claramente descentralizador del fallo del Tribunal Constitucional, en cuanto el mismo se asienta en la diferenciación entre competencias urbanísticas, esto es, ordenación y planeamiento, ejecución, gestión y disciplina, y competencias relativas al estatuto jurídico de la propiedad del suelo, afirmando que, sobre las competencias puramente urbanísticas no existe ninguna competencia del Estado, mientras que sobre las segundas, el Estado ostenta las competencias para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de derechos y deberes de los propietarios, si bien matiza, que tal competencia reconocida en el art. 149.1.1 de la Constitución , no puede ser utilizada para regular la política autonómica sectorial, ni para condicionar el modelo de urbanismo de las CCAA y Administración Local, ni para determinar las técnicas o instrumentos urbanísticos. En segundo lugar debe tenerse en cuenta que, el referido fallo no anuló la Disposición Adicional séptima de la Ley de 1992 , señaslando, por el contrario que "En primer término, y por lo que hace al último motivo de impugnación, la Comisión Central del Territorio y del Urbanismo tiene un evidente "antecedente" en la Comisión Central de Urbanismo que regulaban los arts.

210 y 211 TRLS de 1976 . En segundo lugar, no cabe sostener, como pretende la Generalidad, que el Estado carezca de toda competencia en materia de urbanismo y ordenación del territorio, puesto que ha quedado suficientemente razonado que ostenta ciertos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR