STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:8350
Número de Recurso76/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO N° 76/2001 APELANTE: Angelina C/ AYUNTAMIENTO DE TIVISSA Y GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 579 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a veintiocho de junio de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación n° 76/2001, seguido a instancia de Don/Doña Angelina , representado/a por el/la Procurador Don/Doña IVO RAMERA CAHIS, contra el AYUNTAMIENTO DE TIVISSA y contra la GENERALITAT de CATALUNYA, no comparecidos en el presente rollo, sobre Urbanismo-Licencia de Obras.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona n° 1 y en los autos 143/99, se dictó Sentencia de 6 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por instados por Dª Angelina , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de febrero de 1999, del Ayuntamiento de Tivissa de denegación de licencia de obras de edificación, en el expediente 117/98, e indirectamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, de Tivissa, de 25 de enero de 1995, aprobadas por la Comisión de

    Urbanismo de Tarragona, por ser ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas."

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 28 de junio de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debiéndose dar por reproducida la Sentencia de esta sección y Sala n° 731, de 14 de septiembre de 2000, recaída en la vía del recurso de apelación, en los particulares resueltos por la misma, y una vez se han colmado las exigencias de la impugnación indirecta hecha valer por la parte apelante en primera instancia reiteradas igualmente en este recurso de apelación, con alegaciones de la Administración Autonómica, debe destacarse que ahora procede pronunciarse sobre los temas de fondo controvertidos por las partes en el perímetro de las alegaciones que se han articulado a los efectos de esta alzada.

No va a sorprender a las partes que el verdadero y trascendente núcleo controvertido y a resolver radica en la impugnación indirecta de la figura de planeamiento aplicada por la Administración Municipal que da soporte a la denegación de la licencia en los términos que fue solicitada y que caso de estimarse esa impugnación indirecta otras argumentaciones van a resultar procedentes. Inevitablemente nos hallamos en el ámbito del artículo 26 de nuestra Ley Jurisdiccional y a ello hay que atenerse como se irá viendo.

SEGUNDO

En una primera aproximación a los temas planteados debe reconocerse que por razón de los Acuerdos de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, de 20 de enero de 1994 y de 25 de enero de 1995, referentes al Municipio de Tivissa, finalmente se Aprobó Definitivamente la Revisión-Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tivissa dando conformidad al Texto Refundido correspondiente y con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones, todo ello con publicación en el DOGC del día 2 de mayo de 1995.

En la parte que interesa al presente proceso la denominada finca nº NUM000 destacada por la parte actora -así en el plano- documento ,1 acompañado con su demanda de unos 16 m2- aparece afecta a vial -baste remitirse al documento 7 de los acompañados en esa misma demanda-.

No obstante lo anterior una vez se examina detenidamente lo actuado, con la resultancia de la prueba con que se cuenta debe significarse lo siguiente:

  1. - Del Planeamiento anterior precedente y como avala el dictamen pericial practicado en primera instancia, especialmente a efectos de la Delimitación de Suelo Urbano operada, debe traerse a colación no sólo que la denominada finca Nº NUM000 -identificada con el nº NUM001 - aparecía claramente como prevista sino que además se hallaba clasificada y calificada en unidad de criterio con los terrenos de los que formaba parte como "Suelo Urbano Consolidado". A los efectos catastrales esa finca aparece identificada con el código 43-152-3-4-46.

  2. - Llegados a las alturas de la tramitación de la figura de planeamiento Modificación-Adaptación de esas Normas Subsidiarias, inclusive con expresivo reconocimiento de documentación de la Administración Municipal -así oficio fechado a 4 de febrero de 1997 reiterando otro anterior de 24 de octubre de 1996-, no debe caber duda alguna que la planimetría utilizada fue la catastral urbana relativa a la revisión catastral de 1-1-90, en la que estaba omitida la referida finca n° NUM000 y por consiguiente su superficie diluida en vial.

    Todo ello dio lugar a la aprobación de la figura de planeamiento impugnada indirectamente en este caso en la que sólo cabe formar cumplida convicción que se partió como dado de la inexistencia de esa finca nº NUM000 y en su consecuencia de la correspondiente resultancia de su superficie afecta a vial, y dando a los demás terrenos de los que la finca nº NUM000 formaba parte en unidad de criterio la calificación de "Clau 1 Zona Casc Antic".

  3. - A iniciativa...

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