STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:12504
Número de Recurso136/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 136/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 136/2001 APELANTE: AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES C/ TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A. S E N T E N C I A Nº 956 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a dieciocho de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación n° 136/2001, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES, representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra la entidad TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo-Licencia de obras.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 1 y en los autos 580/99, se dictó Sentencia nº 26, de 25 de enero de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Manjarín Albert, en nombre y representación de TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallés de 17 de marzo de 1999, declarando que tal resolución no es conforme a derecho y, por ello, revocándola, dispongo que debe ser otorgada la licencia pedida por la empresa recurrente, conforme a las previsiones legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las, actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante discute el ajuste a derecho de la "ratio decidendi" de la Sentencia dictada por el Juzgado "a quo" contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto que, en la parte menester, procede relacionar del siguiente modo:

"Es indudable el interés general que suponen las telecomunicaciones, y así está previsto en el articulo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones, y no se establece como incompatibilidad en el Plan general de suelo forestal en que se ampara el Ayuntamiento, ya que el articulo 47 de tales normas prevé las instalaciones de carácter público o privado, colectivo o de interés social, incluyendo la clave 21 los servicios técnicos de uso privado, de los que cita dos ejemplos, dejando abierta la posibilidad de otros mediante la palabra "etc". Por tanto, la norma del Plan, no sólo no es incompatible con la instalación que se pretende, sino que compatibiliza y permite la instalación de servicios de interés social, en la línea prevista en el Decreto legislativo foral. Como quiera que las normas deben entenderse y aplicarse dentro del contexto legal en el que están llamadas a desplegar su eficacia, la dicción del articulo 222 invocada por la parte demandada debe ponerse en correlación con el total del texto legal, sin que pueda interpretarse en solitario, y así no puede llegarse a la conclusión a que llega la Administración demandada de imposibilidad de ubicar la instalación pretendida por Telefónica Servicios Móviles.

Debe tenerse en cuenta, a la vez, las conclusiones a que llega el perito insaculado en la fase de prueba, sobre que la ubicación buscada es la más idónea del conjunto de los terrenos de la zona topográfica que comprende la necesidad e instalación de la antena que de cobertura al servicio de comunicaciones de la comarca.

En consecuencia, debe estimarse la demanda y obligar al Ayuntamiento a conceder la licencia pretendida por la recurrente en la forma que se ajuste a derecho".

En definitiva, las tesis de la parte apelante se residencian en cuestionar la normativa entendida aplicable por el Juzgado "a quo" que le permite estimar el recurso contencioso administrativo como la imposibilidad de poder concederse la licencia al obviarse las competencias de la Administración Autonómica cuando nos hallamos ante suelos clasificados de Suelo No Urbanizable. Como que esos planteamientos son contradichos por la parte apelada a ellos deberá atenerse el examen a efectuar en esta alzada.

SEGUNDO

Como resulta de las alegaciones de las partes y, con claridad, del expediente administrativo, una vez se concretó la puntual ubicación de las obras, nos hallamos ante obras a realizar en Suelo No Urbanizable con la calificación de Suelo Forestal clave 10b -baste remitirse al Informe del Arquitecto Municipal fechado a 12 de marzo de 1999 y a la aceptación de ese hecho por la parte actora en su demanda página 5 y por la parte demandada en su contestación a la demanda página 3-.

Pues bien, para licencias en suelo no urbanizable y para ceñir debidamente el caso que se enjuicia, al hilo y en la dirección de las alegaciones de las partes contendientes en el presente proceso y como avala y patentiza nutrida doctrina...

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