STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1644
Número de Recurso1669/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1669/1997 Guadalajara TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a dieciséis de mayo de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1669 de 1.997 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Felipe , representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, contra el Ayuntamiento de Sigüenza, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez; actuando como coadyuvante Dª Cecilia , representada por el Procurador Sr. Gómez Pérez, en materia de Urbanismo, declaración de fuera de ordenación y apertura de expediente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha seis de noviembre de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Sigüenza, de fecha veintiuno de octubre de 1.997, por la que se desestimaba la solicitud formulada por el actor, en la que demandaba la declaración de fuera de ordenación del chalet propiedad de la coadyuvante, así como de la parte de edificación adosada al cerramiento del actor, e igualmente se denegaba la apertura de expediente para restaurar la legalidad urbanística.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara que la edificación principal del chalet propiedad de la coadyuvante, así como la edificación adosada al chalet del actor, deben se calificadas de "fuera de ordenación"; e igualmente, que procede la demolición de una nueva edificación.

Segundo

Contestada la demanda por la parte coadyuvante -la Administración demandada no se personó hasta un momento posterior-, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes actora y coadyuvante en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y formuló éstas el Ayuntamiento demandado, y se señaló día y hora para votación y fallo, el doce de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Alcaldía de Sigüenza, de fecha veintiuno de octubre de 1.997, por la que se desestimaba la solicitud formulada por el actor, en la que demandaba la declaración de fuera de ordenación del chalet propiedad de la coadyuvante, así como de la parte de edificación adosada al cerramiento del actor, e igualmente se denegaba la apertura de expediente para restaurar la legalidad urbanística.

Segundo

Para la adecuada comprensión del objeto real de debate en el presente procedimiento, es preciso destacar que el actor alegaba en su demanda, y suficientemente acreditado tras el período de prueba, el dato de que el cerramiento de un porche en el chalet propiedad de su vecina colindante Dª

Cecilia se produjo en 1.996, con ocasión de las obras que, oficialmente -obtuvo licencia del Ayuntamiento- y según su versión, consistieron en retejado del chalet y cambio de una ventana; siendo así, continúa argumentando, que con la aprobación de las Normas Subsidiarias de Sigüenza en 1.990, la edificación principal de su vecina y la edificación adosada al chalet del recurrente deben ser calificadas de "fuera de ordenación", fundamentalmente por la distancia entre lindes, con lo que la obra realizada en 1.996, y siempre partiendo de que considera probado el cerramiento del porche en dicho año, no podría haberse realizado, por constituir una obra prohibida, tanto por el art. 137 de la Ley del Suelo de 1.992, como por el art. 60 y concordantes del Texto de 1.976.

Tercero

Se discute entre las partes si la declaración de un edificio como "fuera de ordenación" puede estar dotada de autonomía, o necesariamente tiene que ir ligada a un interés legítimo y a una función específica, en relación a alguna actividad urbanística; esto es, si cabe una declaración independiente de una edificación como fuera de ordenación, o si sólo podrá llegarse a tal conclusión en el curso de, por citar algunos ejemplos, la denegación de una licencia de obras mayores, como soporte de una declaración de ruina o como punto de partida de la demolición prevista en el art. 78 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos.

Cuarto

En este sentido, la Sala estima que el recurso contencioso-administrativo planteado no puede prosperar, por las siguientes razones jurídicas: Disponía el art. 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 que los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación; en su apartado segundo, que no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor...

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