STSJ Islas Baleares , 26 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:896
Número de Recurso150/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 150/2001 Autos Juzgado N° P.A. 28/2001 SENTENCIA N° 676 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de julio de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante Dª Marta , representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistida del Letrado D. Ataulfo del Hoyo Bernat; y como Administración demandada/apelada la UNIVERSITAT DE ILLES BALEARS, representada por el Procurador D. Miguel Buades Salom y asistida por el Letrado D. Jeroni Reynés Vives.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Rector de la Universitat de les Illes Balears, de 15 de diciembre de 2000, por la cual se desestima el recurso de alzada promovido por la recurrente contra el acuerdo de la Comisión de Contratación, de fecha 14 de julio de 2000, que acordó declarar vacante cobertura interina de la plaza de Profesor interino de escuela universitaria, área de conocimiento Lengua española, perfil Dialectología y sociolingüística española, adscrita al Departamento de Filología Española, Moderna y Latina.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia n° 164 de fecha 08.10.2001 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su

Fallo:

"PRIMER: DESESTIMAR EL RECURS CONTENCIÓS-ADMINISTRATIU interposat contra la resolución del Magnífic i Excel lentíssim Sr. Rector de la Universitat de les Illes Balears, de 15 de desembre de 200, per la qual es desestima el recurs d'alÇada promogut per la recurrent contra l'acord de la Comissió de Contractació de l'esmentada universitat, de 14 de juliol de 2000, que va resoldre declarar vacant la playa de titular d'Escola Universitária de l'área de coneixement LLengua Espanyola, perfil dialectología i sociolingüística espanyoles, adscrita al Departament de Filologia Espanyola, Moderna i LLatina.

SEGON

CONFIRMAR LA RESOLUCIÓ IMPUGNADA per ser conforme amb l'ordenament jurídic.

TERCER

No fer expressa imposició de costes "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 25.07.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La recurrente impugna la sentencia de instancia reproduciendo los argumentos que ya invocó en primera instancia y que considera indebidamente enjuiciados en la referida sentencia.

En todo caso, interesa recordar que de entre los aspirantes a l a cobertura interina de la plaza, Dª

María del Pilar obtuvo 14,25 puntos, D. Enrique 13,50 puntos y, en tercer lugar, la recurrente que obtuvo 13 puntos. No obstante lo anterior, también debe recordarse que el concurso se declaró desierto porque a criterio de la Comisión de Contratación la concursante con mejor puntuación "presenta un currículum i actividad investigadora que, todo y que se han considerado suficientes, no se adecuan al perfil de la plaza convocada en la medida que la comisión considera conveniente"

Los argumentos de la apelación son:

  1. ) nulidad de la resolución por indebida composición de la Comisión evaluadora del concurso.

  2. ) falta de motivación de la resolución de la comisión.

  3. )valoración indebida de determinados méritos en los dos concursantes que obtuvieron mejor puntuación que la recurrente.

  4. ) indebida valoración de los méritos de la recurrente, en relación a la puntuación aplicada a los restantes.

La Administración demandada interesa la confirmación de la sentencia por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

COMPOSICION DE LA COMISION EVALUADORA.

En lo relativo al argumento de que la Comisión de Evaluación no estuvo integrada por los miembros que prevé el art. 35.3° de la Ley 11/1983, sino por otros distintos, en este punto deben ratificarse las apreciaciones del Magistrado de Instancia por cuanto el mencionado precepto viene referido a los concursos para la cobertura de plaza de Profesor "titular", lo que no es el caso al tratarse de concurso para la cobertura interina de la plaza También es cierto que la mencionada Ley no establece la composición de la Comisión para el supuesto de la cobertura interina de la plaza, por lo que se entiende que es conforme a derecho que la Universitat hiciese aplicación de lo previsto en el art. 111 de sus Estatutos que expresamente y para el supuesto de coberturas interinas de las plazas prevén una composición de la Comisión como la que efectivamente valoró el proceso selectivo que nos ocupa.

Además, en el anuncio público de la convocatoria se invocaba la aplicación del Decreto 32/1999, de

26 de marzo, de reforma de los Estatutos de la Universidad, por lo que era el momento de impugnar la aplicación del mismo si resulta que la recurrente discrepa de ello.

TERCERO

MOTIVACION DE LA RESOLUCION DE LA COMISIÓN EVALUADORA.

En este punto, debe igualmente ratificarse las apreciaciones del Magistrado de instancia.

La Comisión procedió a puntuar no de modo alzado o global, sino apartado por apartado (actividad docente, actividad investigadora, doctorado, programa asignatura, otros méritos) y para cada candidato, conforme a los criterios generales aprobados en acuerdo normativo de 12 de junio de 1997.

Cuestión ajena a la motivación del acuerdo, es que la recurrente pretenda que para cada apartado (por ejemplo "actividad...

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