STSJ Canarias , 24 de Junio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2819
Número de Recurso205/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de Junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000173/2003 en proceso sobre CONFLICTOS COLECTIVOS , y entablado por D./Dña. Luis Manuel , contra Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En el acta de la Comisióm Mixta del día 6.04.01, se acordó, entre otros, que " el personal que se encuentra de repaso en los diferentes sectores que hace falta este servicio", " el horario del servicio de repaso se realizará desde las 5.00 horas hasta las 10.00 horas",...

SEGUNDO

El Ayuntamiento de LPGC - Servicio Municipal de Limpieza- remite, los días 17.9.02 y 22.10.02, al Comité de Empresa de dicho Servicio Municipal de Limpieza Viaria, sendos escritos, en los que comunica lo siguiente: " a partir del día 24.10.02, el personal que a continuación se relaciona comenzará a realizar el horario y jornada que realiza el resto de los trabajadores del Servicio de Limpieza Viaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 a) y 8 del vigente Convenio Colectivo y del art. 41 E.T .".

TERCERO

El día 24.10.02, en el acta de la Comisión Mixta de Limpieza Viaria de dicha fecha, los representantes de los trabajadores, informan a la parte social, que siguen manteniendo su postura inicial de dejar el horario de repaso como se refleja en el acta de la Comisión Mixta de fecha 6.04.01.

En dicha acta, la parte social informa a los miembros del Comité de Empresa de Limpieza Viaria, sobre las ofertas y razones técnicas de la empresa para establecer el horario de las zonas de repaso de 7.00 h a 14.00 de lunes a viernes, y de forma alterna, los sábados de 7.00 a 12.00 horas.

CUARTO

La papeleta de conciliación se presentó el día 31.12.02 en el Registro General del Gobierno de Canarias, Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, y el día 27.1.03, en el Registro del Tribunal Laboral Canario.

QUINTO

El acto de conciliación ante el TRIBUNAL LABORAL CANARIO se celebró el día 7.2.03, con el resultado de SIN AVENECIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que sin entrar a resolver del fondo del asunto en los presentes autos iniciados a instancia de D. Luis Manuel , estimo la excepción procesal de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, absolviendo al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA del petitum de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora recurrente, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora al apreciar caducada la demanda, por transcurso del plazo de 20 días.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 41.4. y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo , entendiéndose que al no haberse observado los requisitos del artículo 41 el plazo de prescripción es el del año.

Para dar solución al motivo hay que partir de la documental de autos según el cual:

  1. En Acta de 6.4.2001 se acordó que el horario de servicio de repaso se realizaría de las 5 horas hasta las 10 horas; b) Que el 16.9.2002, sin que conste trato preliminar alguno con el Comité, la empresa comunicó al mismo que para optimizar los recursos humanos y dar una mayor respuesta a la exigencia de limpieza demandada por los ciudadanos a partir del 24.10.2002 determinado personal vería cambiado su horario y jornada.

    A partir de tales datos hay que tener en cuenta que esta Sala ya ha abordado el tema de la caducidad en los procesos de conflicto colectivo por modificación de condiciones de trabajo.

    Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 719/2000 se dice literalmente:

    "...La Sala, por razones de método, debe examinar en primer lugar el motivo relativo a la caducidad, pues de no prosperar el mismo carece de sentido el examen de los restantes motivos ya que caducada la demanda no procede pronunciarse sobre ninguna otra cuestión.

    La representación de los recurrentes, con amparo en el arto 191 letra c) Ley Procedimiento Laboral, alega infracción del arto 50 en relación con el arto 41 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el plazo debía ser de treinta días y a contar desde la efectividad de la medida modificativa.

    Plantean, pues, los recurrentes el espinoso tema del plazo de ejercicio de las acciones relacionadas con las modificaciones sustanciales de trabajo, amparadas en el arto 41 del Estatuto de los Trabajadores.

    La Sala considera conveniente para dar solución al recurso precisar una serie de supuestos relacionados con el ejercicio de acciones por parte del trabajador, en relación con la modificación de condiciones.

    Así, habría que distinguir:

  2. impugnación individual o plural de la modificación de condiciones sustanciales, con la pretensión de que la medida se declare nula o injustificada.

    En este caso tanto el arto 59.4 del Estatuto de los Trabajadores como el arto 138 de la ley de Procedimiento laboral establecen un plazo de caducidad de veinte días, a contar desde la modificación de la decisión.

  3. impugnación de la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, a través del proceso de Conflicto Colectivo, con la pretensión de que la medida se declare injustificada o nula.

    En este supuesto el plazo es también el de caducidad de veinte días, del art. 138 Ley Procedimiento Laboral , y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en deferentes Sentencias (S- 14.3.97; Ar. 2473, 29.5.97; Ar. 4475, 22.7.99 Ar. 6165) que ha entendido que aunque se siga la vía procesal del conflicto colectivo el plazo para ejercitar la acción procesal es el del art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores .

  4. impugnación de las modificaciones sustanciales alegando perjuicio para la formación profesional o menoscabo de su dignidad, al amparo del artículo 50.1 a) Estatuto de los Trabajadores, con la pretensión de extinción del contrato de trabajo.

    En este caso el plazo es de prescripción, no de caducidad, y es de un año a contar a partir del incumplimiento empresarial.

    En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20.3.90, Ar. 2189 y 5.2.90, Ar. 820, así como los diferentes Tribunales Superiores, destacando que no es aplicable el plazo de caducidad del art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores (TSJ de Galicia S. 19.2.96, Ar. 244 y TSJ de Navarra 31.5.96, Ar. 1496).

    Tal criterio es sostenido también por esta Sala en la Sentencia de 14.7.88 (Ar. 3394) dictada en el recurso 566/98 , en la cual se afirma: "... La cuestión relativa al plazo para...

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