STSJ Murcia , 23 de Diciembre de 2004

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2004:1932
Número de Recurso1268/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01393/2004 ROLLO Nº: RSU 01268/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Kermel Export, S.L. y por la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia número 497/2004 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 13 de julio, dictada en proceso número 447/2004 , sobre tutela de libertad sindical , y entablado por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras frente a la empresa Kermel Export, S.L., la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores de la empresa Kermel Export, S.L., la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO. El 22 de marzo de 2004, la empresa demandada alcanzó con la sección sindical de U.G.T. y la Federación Agroalimentaria del mismo sindicato un acuerdo en virtud del cual los trabajadores de la empresa quedarían encuadrados en el

Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1-05-2004. Dicho acuerdo contiene, además, un pacto de adhesión de la empresa al Convenio Colectivo de Fruta Fresca y Hortalizas de la Región de Murcia, así como otras estipulaciones que figuran en el texto del acuerdo, que ha sido aportado por ambas partes y cuyo contenido íntegro se da por reproducido. SEGUNDO. El sindicato Comisiones Obreras no fue informado de las negociaciones y fue excluido de las mismas. TERCERO. De los doce miembros del comité de empresa, nueve pertenecen al sindical Comisiones Obreras y los tres restantes a U.G.T.. CUARTO.

Ambos sindicatos han venido discrepando en las reuniones del comité de empresa sobre cuál ha de ser el convenio colectivo aplicable a la empresa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, CC.OO. remitió el 21-01-04 un escrito a la empresa demandada en el que comunicaba que: "El comité de empresa desconvoca las convocatorias de reunión que había para el comité de empresa un jueves cada quince días, quedando así anuladas tales reuniones". QUINTO. El sindicato Comisiones Obreras presentó el 27-05-2004 una demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada en el que solicitaba se declarara que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el centro en el que se desarrollan las actividades propias de la elaboración de ensaladas conservadas es el Convenio Estatal de Conservas Vegetales. SEXTO. El demandante ha agotado la vía administrativa previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por don Antonio , en calidad de DIRECCION000 de la Federación Agroalimentaria del sindicato Comisiones Obreras de la Región de Murcia, contra la empresa " Kernel Export, S.L." , la Sección Sindical de U.G.T. en la referida empresa y la Federación Agroalimentaria de U.G.T., ón Agroalimentaria de U.G.T., y declaro la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada por la parte actora en la negociación del acuerdo de fecha 22-03-2004. En consecuencia, declaro la nulidad radical de dicho acuerdo y condeno a la empresa " Kernel Export, S.L.", a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de tres mil euros (3.000) por los daños y perjuicios causados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, por una parte, por el Letrado don Javier Seguido Guadamillas, en representación de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores de Murcia, y por otra, por el Letrado don Andrés García Gómez, en representación de la empresa "Kernel Export, S.L."; ambos recursos fueron impugnados por el Letrado don Luis José

Martínez Vela, en representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 13 de julio de 2004 , ha estimado la demanda sobre tutela de libertad sindical deducida por el DIRECCION000 de la Federación Agroalimentaria del sindicato Comisiones Obreras de la Región de Murcia contra la empresa "Kernel Export, S.L.", la Sección Sindical de U.G.T. en la referida empresa y la Federación Agroalimentaria de U.G.T., declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada por la parte actora en la negociación del acuerdo de fecha 22 de marzo de 2004, la nulidad radical de dicho acuerdo, y condenando a la empresa "Kernel Export, S.L." a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios causados.

Disconformes con este pronunciamiento, lo recurren en suplicación la empresa "Kernel Export, S.L." y la Federación Agroalimentaria de U.G.T; la empresa, solicitando la revisión del relato de hechos probados y el Derecho aplicado por la sentencia de instancia, al amparo del doble motivo previsto en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; el sindicato U.G.T., con fundamento en el artículo 191.c) de la LPL , se limita a denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por el Juzgador a quo . Ambos recursos son impugnados por la parte actora victoriosa en la instancia, que interesa la confirmación de la sentencia y, por lo que se refiere a la empresa, que se condene a la misma al pago de las costas generadas por la impugnación de su recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Con carácter previo al estudio de ambos recursos, y por tratarse de cuestión que compromete el orden público procesal, esta Sala se ve en la obligación de afirmar que abriga serias dudas sobre la adecuación del procedimiento seguido en la instancia, pese a que, opuesta la excepción de inadecuación procedimental por la empresa en el acto del juicio, la misma fue expresamente rechazada por el Magistrado a quo . Y ello porque, tratándose de una pretensión de tutela de libertad sindical en la que se pide la anulación de un pacto o convenio colectivo extraestatutario, el artículo 182 de la LPL remite su sustanciación a la modalidad procesal de impugnación de convenios, que en este caso sería el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 y siguientes de la LPL , con las especialidades contenidas en el artículo 163 de la misma Ley . No obstante, y dado que en la instancia se han observado todas las garantías establecidas para la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, se renuncia a declarar la nulidad de actuaciones, procediéndose acto seguido a resolver ambos recursos.

FUNDAMENTO TERCERO .- En cuanto al motivo de revisión fáctica planteado por la empresa en su recurso, con adecuado amparo procesal en el artículo 191.b) de la LPL , se propone, en primer término, la modificación del hecho probado segundo, que sostiene que "El sindicato Comisiones Obreras no fue informado de las negociaciones y fue excluido de las mismas", para que su redacción actual sea sustituida por la siguiente: "Los representantes de comisiones obreras en la empresa desconvocaron las reuniones del comité de empresa con fecha 19 de enero de 2.004".

La revisión fáctica patrocinada no puede ser acogida favorablemente. De un lado, porque no existe en autos prueba documental o pericial que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191.b) de la LPL , avale la supresión interesada y desacredite la versión judicial de instancia. Y, de otro lado, porque el hecho cuya inclusión se solicita ya aparece recogido sustancialmente en el hecho probado cuarto de la sentencia.

Se propone, igualmente, la adición de un hecho probado sexto, que tendría la siguiente redacción:

"La empresa Kernel Export, S.L. y el sindicato UGT dieron traslado del acuerdo de 22 de marzo de 2.004 a la Inspección de Trabajo". Pretensión inatendible, por ser absolutamente irrelevante para la solución de la cuestión sometida a enjuiciamiento en las presentes actuaciones, ya que no compete a la Inspección de Trabajo sino al órgano judicial determinar si ha existido o no vulneración del derecho a la libertad sindical.

Por último, propone la empresa la adición de un hecho probado séptimo, con la siguiente redacción:

"El acuerdo de 22 de marzo de 2.004 fue sometido a la aprobación de la Asamblea de trabajadores de Kernel Export, quienes mayoritariamente dieron su apoyo al mismo". El hecho es cierto, pero, al igual que en el caso anterior, resulta intranscendente para la solución de la litis, pues la aceptación mayoritaria de los trabajadores no añade ni quita un ápice a la calificación que deba merecer el acuerdo impugnado desde el punto de vista de su adecuación constitucional.

FUNDAMENTO CUARTO .- Dedican ambos recurrentes el segundo de los motivos de suplicación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la LPL , a denunciar la vulneración de varios artículos y de doctrina jurisprudencial aplicativa de los mismos.

La representación letrada de la empresa aduce infracción del artículo 28 de la Constitución Española en relación con lo establecido en su artículo 37 , y la jurisprudencia que los interpreta.

Cabe recordar que, según el criterio judicial combatido, el acuerdo suscrito el 22 de marzo de 2004 entre la empresa demandada y el...

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