STSJ Canarias , 27 de Noviembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:4063
Número de Recurso670/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

R-670/2000 RECURSO NUMERO: 670/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ITLMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintisiete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 670/2000, interpuesto por D. Juan Carlos -FECOHT,CC.OO., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 950/99 en reclamación de TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Carlos en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), en reclamación de TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL siendo demandada la empresa MARE NOSTRUM RESORT, S.L.Y OTROS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día seis de junio de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Todas las empresas demandadas, constituyen el complejo "MARE NOSTRUM RESORT", que actúa como grupo de empresas, participadas por los mismos accionistas principales.-

SEGUNDO

El día 08.09.99, el DIRECCION000 de CC.OO Canarias -Sr. Íñigo -, envía carta a la Dirección General de Mare Nostrum Resort del siguiente tenor literal: "Estimado Sr., por medio de la presente le comunico, que de conformidad con el art. 9.1.c) de la LOLS, accederá el comedor de personal de Mare Nostrum Resort de 12:00 a 14:00 h. del próximo día 20 de septiembre de 1999, lunes, para,fuera de hora de trabajo y sin perturbar la actividad laboral, informar a los trabajadores de la actual situación del Conflicto Laboral existente por los incumplimientos de la Legislación Laboral y del Convenio Provincial de Hostelería por parte de la empresa".-TERCERO.- Con fecha 16.09.99 la empresa demandada comunica al DIRECCION000 de

CC.OO que no puede acceder al comedor de personal en el horario señalado ya que hay trabajadores desarrollando su actividad laboral y que además en dicho local no se ha convocado ninguna actividad del sindicato o del conjunto de los trabajadores.-CUARTO.- El día 10.09.99, el DIRECCION000 de Hostelería, Sr. Juan Carlos , comunica en escrito a la empresa, que él mismo como DIRECCION000 , el DIRECCION001 de Organización - D. Jose Daniel - y el de Formación, Empleo y Salud Laboral - D. Arturo -, tienen la intención de acudir al Comedor de Personal el día 13 de septiembre para repartir un escrito relativo al Convenio de Hostelería y la situación laboral en la empresa.-QUINTO.- La empresa demandada vuelve a negar el acceso, por medio de escrito fechado el día 11 de septiembre de 1999, toda vez que dicha solicitud no reúne los requisitos que señala el art. 9.1.c) de la LOLS, además que durante dicho tiempo en dicho lugar habrá personas trabajando que no deben ser interrumpidas en el desarrollo normal de su actividad.-SEXTO.- Nuevamente miembros de CC.OO vuelven a solicitar el día 20.09.99 el acceso a las instalaciones de la empresa y zonas de personal, para comprobar el cumplimiento y desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.-SEPTIMO.- La empresa demandada ha estado dispuesta a poner a disposición del Sindicato CC.OO un local adecuado para el ejercicio de su actividad sindical, así como el tablón de anuncios existente en la entrada de personal para que coloquen el escrito que deseen sobre el Convenio Colectivo y cuantos temas sean de su incumbencia.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda promovida por Juan Carlos en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, contra MARE NOSTRUM RESORT, S.L., COSTA BRAVA RESORT, S.L., COSTA ESMERALDA RESORT, S.L., COSTA DEL SOL RESORT, S.L., PIRÁMIDE DE ARONA, S.L., CASINO DEL SUR, S.L. y RETINFE, S.L., debo absolver a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia desestimatoria de la demanda inicial, sobre tutela de Libertad Sindical, se alza en Suplicación la parte demandante FECONT CC.OO., articulando su recurso por la doble vía de los apartados b y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos probados y examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, para que, el Hecho Probado SEXTO, tenga la siguiente redacción: " El día 20-9-99, el DIRECCION001 de Salud Laboral Sr. Jose Ángel y el DIRECCION000 , Juan Carlos , dirigen escrito a la dirección para acceder a la empresa el día 23 a las 11,30 h., para comprobar el cumplimiento y desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, facultades que tienen reconocidas según Acta de Constitución de Salud Laboral del sector de hostelería, de fecha 27-7-99, donde fueron nombrados miembros de la Comisión Sectorial Provincial de Salud Laboral.

La petición es contestada el día 23 de septiembre, enviando un cordial saludo, pero esta vez, la tercera, tampoco la comunicación reúne los requisitos de la Ley: "no autorizamos el acceso a nuestra empresa".

Tal pretensión no puede prosperar, ya que, aparte de pretender incluir en un hecho probado una consideración jurídica poner facultades reconocidas según acta la pretendida inclusión, en cuanto pretende aclarar que la prohibición tercera se hace al DIRECCION001 de Salud Laboral, carece de transcendencia, ya que, en los hechos probados de la Sentencia de Instancia, en el sexto, con suficiencia para que la Sala pueda examinar la cuestión plantada, se señala: "nuevamente miembros de CC.OO. vuelven a solicitar el día 20/9/99, el acceso a las instalaciones de la Empresa y zonas del personal, para comprobar el cumplimiento y desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de donde se deduce, al relacionarse con el séptimo, la disposición de la Empresa de poner a disposición, con carácter subsidiario a la petición inicial, un local para la información."

Es más, aceptándose por no impugnado el hecho probado séptimo, carece de relevancia la pretendida modificación del sexto, ya que, aunque se aceptara, no serviría para modificar el fallo, cuando se acepta la conclusión de que la...

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