STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:5607
Número de Recurso2014/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2014/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de Octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Casimiro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

8 de los de Vizcaya de fecha once de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Casimiro frente a "TELEBILBAO, SL".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Casimiro trabaja para la demandada TELEBILBAO, S.L., con antigüedad de 15.6.94, categoría de P. de Comunicación y salario de 172.900 ptas. mensuales brutas, parte de pagas incluída.

    El actor percibía parte de salario mediante nómina (por remisión al ramo de ambas partes se dan por reproducidas las aportadas) y parte mediante los recibos que por remisión a su propio ramo igualmente se dan por reproducidos.

    El demandante no ha ostentado cargo representativo laboral.

  2. - El 7.2.01 la empresa le entrega carta de despido que por remisión al ramo del actor, desde su extensión, se da por reproducida.

  3. - El actor ha estado de baja médica en el mes de enero de 01.

  4. - Hasta entonces, su jornada de trabajo venía siendo de martes a sábado desde las 24 horas a 08 horas.

    De 2 de la madrugada en adelante, tras intervenir en programa en directo, el actor cuidaba de la regularidad de la emisión vídeos comerciales, fuente de ingresos de la empresa, y últimamente vídeos con el logotipo de la empresa.

    Los sábados, el actor debía finalizar su jornada a las 8, y el turno siguiente no daba inicio, normalmente, si no a las 10; en el espacio intermedio nadie cuidaba de la emisión.

    El actor, todos los sábados, marchaba a las 6 de la madrugada.

  5. - Al regresar tras la baja, la empresa le asigna, mediante el cuadro de horarios que se fija habitualmente en un panel visible por todos los empleados, un nuevo horario, los días indicados pero a partir de las 01, y completando las 5 horas los fines de semana, horario que comenzaría en la primera semana de febrero. El actor mantuvo su horario anterior, no compareciendo el día 4, porque la empresa no le entregaba escrito con explicación justificada del nuevo horario.

  6. - El actor promovió las actuaciones de la Inspección de Trabajo que por remisión a su ramo se dan por reproducidas.

  7. - El 12.2.01 se presentó papeleta de conciliación administrativa, celebrándose sin avenencia el 26.2.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casimiro frente a la empresa TELEBILBAO, S.L. y, en consecuencia, calificando como procedente el despido del que el actor ha sido objeto, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Casimiro frente a Telebilbao S.L., calificando aquella el despido de procedente, por la representación del actor se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado y compuesto de dos motivos en los que se denuncia la infracción de los arts. 54 (apartados 1 y 2d), 55 (apartados 4 y 5), 17 y 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 7 del Código Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor el 7 de febrero de 2001 mediante comunicación escrita con tres imputaciones: a) abandono reiterado del puesto de trabajo los sábados con dos horas de antelación desde el mes de octubre de 2000; b) ausencia injustificada al puesto de trabajo el día 4 de febrero de 2001; y c) comportamiento deplorable, llegando incluso al insulto y a la ofensa personal, con sus compañeros de trabajo y superiores.

La sentencia de instancia no da por probadas las imputaciones b) y c), y sí la a), por lo que declara la procedencia de su despido con desestimación de la demanda origen de las actuaciones.

En el recurso se utilizan dos frentes de oposición a la resolución impugnada que pasamos a analizar seguidamente:

  1. Señala, por un lado, que se desconoce cual es la empresa de seguridad que determinó el abandono de su puesto de trabajo por el actor durante los sábados dos horas antes de que terminara su jornada laboral, que la misma no acudió al acto del juicio, y que la prueba de los hechos imputados le corresponde a la empresa demandada. Añade que llama la atención que se espere a que haya trece abandonos para despedirle cuando con uno hubiera bastado para proceder a poner fin a la relación laboral, y que, en todo caso, como su ausencia a las 6 de la mañana no causaba perjuicio alguno, no puede considerarse, aplicando la teoría gradualista, que su falta fuera grave.

    El Juzgador de instancia ya hace una valoración de la ausencia probatoria por la empresa de seguridad que detectó los abandonos de puesto de trabajo por el Sr. Casimiro , pero llega a la conclusión de la realidad de los mismos por las manifestaciones argumentales del propio demandante. De todas formas, en el hecho probado cuarto se dice que el actor los sábados finalizaba su jornada a las 8 horas y que se marchaba a las 6 horas de la madrugada, extremos que no han sido discutidos en el recurso (no se ha interesado su revisión) y que por ello deben ser dados por válidos.

    No queda constancia de que la empresa tuviera conocimiento de sus abandonos del puesto de trabajo desde que se produjo el primero de ellos, pero aunque así hubiera sido, no...

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