STSJ País Vasco , 23 de Enero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:280
Número de Recurso3028/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3028/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE ENERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha seis de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS (CON), y entablado por Jose Antonio frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La parte demandante D. Jose Antonio presta sus servicios profesionales por cuenta del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en el centro de trabajo del aeropuerto de Foronda-Vitoria, con la categoría profesional de Técnico Especialista de Operaciones e Información S.T.A. (servicio tránsito aéreo), integrada en el grupo profesional IV de Operaciones, subgrupo IV.3 de Operaciones e Información S.T.A., en la que también se integra la categoría de Supervisor de Operaciones e Información S.T.A., siendo su nivel el 4, y el de Supervisor el nivel 3, conforme a lo establecido en el vigente II Convenio Colectivo de AENA.

Segundo

Dª Leticia y D. Pedro Miguel fueron contratados como auxiliares administrativos el 1-9-1979 y 15-11-79, respectivamente, pasando el 1-5-84 a prestar sus servicios como Operadores de Primera en el aeropuerto de Vitoria; por sentencia del TCT de 12-9-1988 se denegó su pretensión de reconocimiento de la categoría de Coordinadores de Especialistas de Tráfico, por sentencia de 22-1-1990 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad se condenó al Aeropuerto de Vitoria, Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, a abonar a dichos trabajadores determinadas cantiades por la realización de funciones de superior categoría de Coordinador de Especialistas de Tráfico, y en sentencia del mismo Juzgado de 8-3-1991 se desestimó la pretensión de abono de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría referida a otro periodo, apreciándose cosa juzgada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava con fecha 26-6-1991 respecto de la acción de reclamación de diferencias salariales ejercitada por los mismos trabajadores, y por sentencia dictada por este Juzgado el 25-9-1993 se declaró el derecho de D. Pedro Miguel al percibo del complemento de especial responsabilidad, condenando a AENA al abono del plus en el período a que se contraía la demanda y, por último, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava con fecha 15-9-1999 se desestimó la demanda de clasificación profesional deducida por D. Pedro Miguel , David , Gabino , Íñigo , Mariano , Serafin , Carlos José , Leticia y Juan Miguel frente a AENA, demanda en la que se solicitaba por los actores el reconocimiento de la categoría profesional de Supervisor de Operaciones.

En septiembre de 1999 la empresa AENA reconoció a D. Pedro Miguel y a Dª Leticia la categoría profesional de Supervisor de Operaciones e Información con efectos del 14-5-1999, pactándoe así en una claúsula adicional a sus contratos, en la cual se relata que dicho reconocimiento deriva de la inclusión de ambos en el anexo adjunto al acuerdo Primero del Acta suscrita entre Aena y la Coordinadora Sindical Estatal de fecha 29-12-1998, en el que se relacionan los trabajadores afectados por los compromisos adquiridos en el Acta de desconvocatoria de la huelga de 23-7-1998 sobre cumplimiento del Acuerdo de 14-3-1994 sobre reconocimiento de derechos derivados de sentencias firmes favorables a trabajadores por reclamaciones de diferencias salariales.

Tercero

Constan unidos a los autos y se dan por reproducidos el Acuerdo suscrito el 14-3-1994 entre la representación de Aena y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO, y el Acuerdo de 23-7-1998 entre la empresa y el Comité de Huelga sobre desconvocatoria de la huelga convocada por CCOO, UGT y USO para los días 31 de Julio, 1 ly 2 de agosto de 1998.

En el primer Acuerdo se pactó en su apartado segundo lo siguiente respecto a la clasificación profesional:

"En materia de clasificación de personal, ambas Partes entienden que, en el marco de la Comisión de Ordenamiento Profesional, deben examinarse aquellos casos en los que puediera ser procedente la adecuación de la categoría profesional a la función desarollada, siempre con carácter individualizado, circunscribiéndose dicha actuación al personal que haya obtenido sentencia laboral firme favorable, en concepto de reconocimiento de diferencias salariales, hasta el 31 de diciembre de 1993; analizándose, al mismo tiempo, las circunstancias actuales del personal afectado, por si hubiera variado su situación laboral respecto del momento en que recayó sentencia".

En el Acuerdo de 23-7-98 se acordó respecto a los Especialistas de Operaciones, Especialistas de Información y Operadores de 1ª de Operaciones su encuadramiento en la nueva categoría denominada Técnicos Especialistas de Operaciones e Información, y que "Aena procederá a dar cumplimiento al citado Acuerdo de fecha 14 de marzo de 1994, suscrito entre la Representación de Aena y las Organizacions Sindicales CCOO, UGT y USO sobre reconocimiento de derechos derivados de sentencias firmes favorables a trabajadores por reclamación de diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría".

Cuarto

Consta aportado a los autos y se da por reproducido el II Convenio Colectivo del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 1999, publicado el 14-5-99, así como informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Quinto

El 29-12-1998 Aena y la Coordinadora Sindical Estatal aprobaron diversos acuerdos "con objeto de complementar y cerrar el proceso de negociación colectiva del II Convenio Colectivo" y, entre ellos, el siguiente: "En Anexo adjunto al presente Acta se relacionan nominalmente los trabajadores afectados por los compromisos adquiridos en el Acta de desconvocatoria de huelga de fecha 23 de julio de 1998, sobre cumplimiento del Acuerdo de fecha 14 de marzo de 1994, suscrito entre la Representación de Aena y las Organizaciones Sindicales CC.OO, U.G.T. y U.S.O., sobre reconocimiento de derechos derivados de sentencias firmes favorables a trabajadores por reclamaciones de diferencias salariales. Los efectos de este Acuerdo serán de la fecha de publicación oficial del II Convenio Colectivo de Aena", figurando en dicho Anexo los trabajadores D. Pedro Miguel y Dª Leticia .

Sexto

En el aeropuerto de Foronda-Vitoria el actor y todos los Técnicos Especialistas de Operaciones e Información STA realizan las mismas funciones que los Supervisores de Operaciones e Información Sr. Pedro Miguel y Sra. Leticia , realizando las tareas de coordinación de las actividades de tierra del aeropuerto, prestando los servicios en turnos de mañana, tarde y noche, si bien los supervisores sólo prestan sus servicios en el turno de mañana, por lo que de hecho en los turnos de tarde y de noche sólo trabajan los Técnicos Especialistas, debiendo adoptar las decisiones que estimen adecuada en las incidencias no...

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