STSJ Canarias , 7 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:3077
Número de Recurso904/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 7 de Noviembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra Sentencia de fecha 12 Diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Provincia, en los autos de juicio nº 0000412/1999 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Oscar , contra CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. ; SANEAMIENTOS Y LIMPIEZAS DEL ATLÁNTICO, S.A.; AEGON SEGUROS UNIÓN ASEGURADORA, S.A." .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el actor, D. Oscar , con D.N.l. n° NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Canarias de Limpieza Urbana, S.A., dedicada a la actividad de limpieza viaria, desde el 24-03-90, con la categoría profesional dé Conductor y percibiendo un salario diario prorrateado de 7.300 pesetas; con centro de trabajo en San Bartolomé de Lanzarote.

  2. - Que en fecha 10-09-97 la empresa demandada expide carta de despido al actor y que le es notificada en fecha 19-09-97. y dando ello a la Sentencia del Juzgado de Lo Social N° Dos de esta provincia (autos n° 870/97); Y que recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias recayó

    Sentencia desestimatoria del mismo en fecha 07-05-99 (Rec. n° 191/99) y cuyos contenidos damos aquí por acreditados y por reproducidos (documental aportada como diligencia para mejor proveer). Y extinguiéndose la relación laboral existente entre el actor y la citada empresa con efectos a partir del 03-12-97.

  3. - Que en fecha 23-05-97 el actor causó baja por incapacidad temporal y es dado de alta, con propuesta de invalidez, en fecha 22-11-98.

  4. - Que en fecha 22-02-99, tras los trámites administrativos pertinentes, el I.N.S.S. resuelve declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 113.109 ptas.

    1. - Que en fecha 23-04-97 se suscribe póliza n° 00.041.140-T (Ramo: Vida Grupo) entre la empresa demandada, SANEAMIENTOS y LIMPIEZAS DEL ATLÁNTICO, S.A., y la demandada, AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS y entre cuyos asegurados se encontraba el actor, D. Oscar y pactándose la cuantía de 2.500.000 ptas. por el concepto de invalidez permanente total. Y no contando suscrita póliza de igual naturaleza por la empresa, Canarias de Limpieza, S.A., con la citada compañía aseguradora, AEGON SEGUROS. Sin embargo, consta que la tenedora de la citada póliza n°

      1600004140, Saneamientos y Limpiezas del Atlántico, S.A., que se encuentra en vigor en la actualidad, cubre al personal de empresas del grupo como Canarias de Limpieza Urbana, S.A. (CLUSA), en centros de trabajo de Costas Teguise, San Bartolomé; Camilo Álvarez Sánchez S.A. (Centro de Teguise); y Salimpa (Centro de Tías).

    2. - Que en fecha 09.06.99 y 30.06.99 se celebran sendos actos de conciliación ante el SEMAC con los resultados de "Sin Efecto" y "Sin Avenencia", respectivamente. Y en fecha 27.05.99 se ha presentado la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Oscar , contra las Empresas, Canarias de Limpieza, S.A.; Saneamientos y Limpiezas del Atlántico, S.A.; y la entidad Mercantil, Aegón Unión Asegurodadora, S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre MEJORA VOLUNTARIA; debo absolver y absuelvo de la misma a las codemandadas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador que, en el decurso de su relación con la empresa Canarias de Limpieza Urbana S.A., inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de parálisis por comprensión del nervio cubital derecho causando alta con propuesta de invalidez y siendo declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión de conductor a consecuencia de síndrome de Impingiment por rotura de manguito de rotadores de hombro derecho, situación desde la que reclama la indemnización de 2.500.000 ptas, prevista en el Convenio de empresa y para cuya cobertura existía póliza suscrita con la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., de Seguros y Reaseguros.

La desestimación se sustenta en que a la fecha del hecho causante -que se identifica con el de la invalidez declarada- el actor ya no era trabajador de la empresa.

Mostrando su disconformidad la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulando un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral y otro de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de la doctrina contenida en STS 20 julio 2000 (Rj. 2000, 8197), El recurso es impugnado por la dirección legal de la entidad aseguradora.

SEGUNDO

En relación con el relato de hechos probado, con apoyo en la documental que cita, interesa el recurrente la modificación del ordinal 3º, para el que propone la siguiente redacción:

"Que en fecha 23 mayo 1997 el actor causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "intervención parálisis nervio cubital" siendo intervenido quirúrgicamente en octubre de 1997, y desde ese momento el actor presenta una parálisis de la musculatura intrínseca de la mano que le impide realizar ningún tipo de esfuerzo incluida la conducción de vehículos pesados o de gran tonelaje; el 22 de noviembre de 1998 es dada de alta con propuesta de invalidez por tener un dolor en el hombro derecho de larga evolución con síndrome de Impingiment por rotura de manguito de rotadores de hombro derecho"

Para una mejor comprensión del alcance del litigio y a efectos de un posible recurso unificador procede acceder a la revisión, pese a su intrascendencia al fallo, si bien sustituyendo la preposición "desde"

que aparece en la frase "y desde ese momento el actor presenta una parálisis", por la preposición "en" pues si bien en el informe clínico de fecha 5 octubre 1997 (folio 65) consta que "este paciente presenta una parálisis de la musculatura intrínseca de la mano", en el informe clínico de fecha 31 julio 1998 (folio 66) se dice "Paciente tratado quirúrgicamente de una algoparesia cubital derecha, con déficit neurológico objetivable. Se le realizó una transposición del nervio cubital con buen resultado clínico y electromiografico.

Causa alta en fecha 31.8.98. Presenta además un dolor crónico en el hombro derecho, de características mecánicas, que tras estudio clínico y radiológico (RMN) se considera secundario a una lesión degenerativa del manguito rotador, que por el momento no precisa tratamiento". Es decir que a fecha 31.8.98 el actor se hallaba recuperado de su afección del nervio cubital. Y así el informe médico de síntesis (folio 67) se refiere a que el "7/98 operación de atrapamiento cubital a nivel de codo derecho con buena evolución" entre los "antecedentes" -según, además-, "manifestaciones del interesado", quien como "afectación actual" solo refirió "dolor a movilidad de hombro derecho", siendo precisamente declarado afecto de invalidez permanente total a consecuencia del síndrome de Impingiment, que no consta guarde relación con aquella afección neurológica .

TERCERO

El discurso de censura jurídica se centra en la determinación del hecho causante afirmando que ha de situarse en la fecha de la baja médica por incapacidad temporal, toda vez que en ese momento estaba "cerrado" el cuadro clínico y las secuelas...

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