STSJ País Vasco , 21 de Marzo de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:1477
Número de Recurso3148/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.148/99 N.I.G. 48.04.4-99/004436 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

3 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Remedios frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La demandante, DOÑA Remedios , viene prestando sus servicios en el Centro de Salud de Osakidetza sito en Bailén con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermeria y antigüedad de 1 de abril de 1966.

  1. - Con fecha de 27 de mayo de 1999 la demandante recepcionó comunicación escrita del tenor literal siguiente: "Con motivo de las rotaciones en sábado para la adecuada cobertura de los Servicios establecidos en este Centro para la atención continuada, se te comunica que las funciones en dicha jornada consistirán básicamente en las siguientes:

    - Apertura y cierre del Centro.

    - Recepción de llamadas y público para consultas tanto en el Centro como en el domicilio.

    - Registro de actuaciones.

    - Y todas aquéllas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las anteriormente citadas".

  2. - Con anterioridad a mayo de 1999 en el Centro de Salud de Bailén las auxiliares de enfermería realizaban los sábados la misma rotación que el personal de enfermería, consistiendo su actividad sustancialmente en la asistencia en consulta al personal facultativo.

  3. - Durante los días laborales (lunes a viernes) las funciones que se describen en el ordinal 2º son realizadas por personal de atención al cliente (celadores y auxiliares administrativos), quienes asimismo desarrollaban citadas tareas durante los sábados con anterioridad a la adopción de la medida impugnada.

  4. - Con arreglo al anterior sistema de rotación las auxiliares de enfermería, trabajaban un sábado de cada cuatro, sin embargo tras su inserción en las rotaciones junto al personal del Área de Atención al Cliente trabajan un sábado de cada seis, afectando la medida a 65 h. y 33' de su jornada compuesta de 1.650 horas en cómputo anual.

  5. - Con fecha de 15 de junio de 1999 se interpuso Reclamación Previa desestimada por silencio".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Remedios contra OSAKIDETZA, debo declarar y declaro injustificada la movilidad funcional decretada mediante comunicación de 27 de mayo de 1999, condenando al organismo autónomo a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el 24 de septiembre de 1.999 dictó sentencia en la que estimó la demanda interpuesta por Dª. Remedios sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y al efecto consideró que la comunicación remitida el 27.5.99 era injustificada, condenando al Organismo demandado a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo. La comunicación se referia a las nuevas funciones que afectaban a la apertura y cierre del centro, recepción de llamadas y público para consultas tanto en el centro como en el domicilio, registro de actuaciones, y todas las necesarias para el adecuado cumplimiento de las anteriores, afectándose el sistema de trabajo de los sábados, que de trabajarse uno de cada cuatro pasaba a uno de cada seis, y siendo de aproximadamente 65 horas y 33 minutos el tiempo de la modificación. El Organo Jurisdiccional de instancia señala que habiéndose promovido procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y tras analizar las diversas funciones que se atribuyen a los auxiliares de Clínica, finaliza entendiendo que la medida es injustificada, rechazando la nulidad por aplicación del art. 138, 5 L.P.L ., y, tras un extenso razonamiento, determina cuales son las nuevas funciones y las atribuidas, y asimismo el sistema por el que ha operado la modificación.

Aunque la sentencia inicialmente, fundamento 4º, no concedió recurso, sin embargo lo tramitó, ante las alegaciones de Osakidetza referentes a que al personal estutario no se le aplicaba el sistema de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 E.T . Es...

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