STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:4132
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 8/2004 interpuesto por la DIRECCION000 de Burgos", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido y defendida por el letrado D. Javier González Blanco, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm.

129/2002 por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios declara ser conforme a derecho el Decreto de 12 de abril de 2.002 , dado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos en el expediente núm. 4/00, con referencia MH/cg, sobre ayudas a la rehabilitación, por el cual se deniega la ayuda definitiva a la comunidad de propietarios citada para la restauración de cubierta, terraza en fachada principal y sustitución de miradores en el DIRECCION000 de Burgos; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 129/2002, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2.003 con el siguiente fallo: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios declara ser conforme a derecho el Decreto de 12 de abril de 2.002 , dado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos en el expediente núm. 4/00, con referencia MH/cg, sobre ayudas a la rehabilitación, por el cual se deniega la ayuda definitiva a la comunidad de propietarios citada para la restauración de cubierta, terraza en fachada principal y sustitución de miradores en el edificio sito en DIRECCION000 de Burgos, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la citada Comunidad de Propietarios mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.003 recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que tras la estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto se declare el derecho de la DIRECCION000 de Burgos, la Obtención de la ayuda en su día solicitada por importe de 36.805,63 , y subsidiariamente y no de ver atendida esta petición, se declare no haber lugar a la imposición de costas procesales en ninguna de ambas instancias, así como con todo lo demás que proceda en derecho.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Corporación demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de apelación en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso en todas sus partes, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos en el procedimiento nº

129/2002, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2.003 por la que se desestima en los términos ya reseñados en los anteriores antecedentes de hecho el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la DIRECCION000 de Burgos contra el Decreto de la Alcaldía de la ciudad de Burgos de fecha 12 de abril de 2.002 , dado en el expediente 4/00, sobre ayudas a la rehabilitación.

En dicha sentencia se defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida que deniega definitivamente la Ayuda solicitada para la pertinente rehabilitación de edificio, por cuanto que por la parte actora no se cumplieron las condiciones impuestas en el art. 8 de las Bases para la Concesión de Ayudas a la Rehabilitación en el Ámbito del Plan Especial del Centro Histórico, ya que la documentación exigida y requerida por el Ayuntamiento en el transcurso del expediente debía haberse presentado antes del día 30 de septiembre de 2.001 y sin embargo se presentó el día 31 de octubre de 2.001; e igualmente añade que la presentación fuera de plazo de dicha documentación en ningún caso impide hablar de silencio administrativo con efecto positivo respecto de la solicitud rectora del expediente. También añade la sentencia de instancia que los argumentos esgrimidos por la actora en torno a una supuesta falta de diligencia por parte de los administradores de la comunidad es totalmente estéril en orden a la resolución del recurso, y ello sin perjuicio de las hipotéticas responsabilidades civiles por negligencia en que pudieran haber incurrido tales administradores

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, alegando los siguientes motivos de impugnación frente a la sentencia de instancia y también frente a la resolución recurrida:

  1. ).- Que tan solo por la parte apelante (mejor los entonces administradores de la misma) presentó fuera del plazo los documentos que en el curso intermedio del expediente le fueron requeridos, pero en todo caso fueron presentado y siempre antes de que se dictara el decreto de la Alcaldía denegando la ayuda.

  2. ).- Que referida presentación extemporánea de unos documentos no es motivo suficiente para desestimar la Ayuda solicitada, máxime cuando no hubo reiteración en el requerimiento, cuando efectivamente se presentaron los mismos y antes de resolverse el expediente, y sobre todo porque la propia Ley 30/92 en su art. 76 permite la presentación de documentos antes de que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo; por ello considera el apelante que existe tanto por el Ayuntamiento como por el Juzgador de Instancia una interpretación muy formalista y rigorista, sobre todo cuando en otros casos la citada presentación extemporánea no ha motivado la desestimación de la Ayuda.

  3. ).- Que además sería aplicable el silencio administrativo positivo por cuanto que el Ayuntamiento tardó en resolver más de seis meses después de haberse solicitado la ayuda definitiva.

  4. ).- Y que en ningún caso ha habido una conducta temeraria ni una intención malévola en la interposición del recurso, máxime cuando con tal recurso se pretende obtener la Ayuda denegada, o en su defecto y para el caso de no lograrse ni administrativa ni judicialmente, obtener una causa suficiente para poder reclamar a los administradores de la Comunidad responsables de la presentación tardía de referida documentación; por ello considera no conforme a derecho la imposición de costas en la primera instancia.

Al recurso de apelación se opone el Ayuntamiento demandado defendiendo la conformidad a derecho tanto de la resolución impugnada como de la sentencia de instancia por los propios fundamentos contenidos en una y en otra.

TER...

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