STSJ Castilla y León , 14 de Enero de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:143
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de febrero) de 2003 en virtud de la cual se niega la solicitud del abono de las cantidades a que aludía el contrato suscrito entre las partes por el que se daba por finiquitado otro suscrito anteriormente para la ejecución de obras en la piscina municipal de aquella localidad.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de enero de dos mil cinco.

En el recurso número 136/2003 interpuesto por la mercantil PRISCIRAPID, S.L., representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, contra la Resolución del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra de fecha 4 de marzo (en realidad 28 de febrero) de 2003 en virtud de la cual se niega la solicitud del abono de las cantidades a que aludía el contrato suscrito entre las partes por el que se daba por finiquitado otro suscrito anteriormente para la ejecución de obras en la piscina municipal de aquella localidad, habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José Luis Germán Estébanez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de marzo de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de octubre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Excmo.

Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra a abonar al recurrente la cantidad de 11.584,29 más los intereses y recargos legales aplicables, con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 28 de febrero de 2003

por la que se desestima la reclamación previa en la que se solicita se abonase la cantidad de 11.584,29 en virtud de petición que reiteraba y que solicitaba resolución expresa.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que por acuerdo de fecha 8 de mayo de 1998 se da por resuelto el contrato de fecha 1 de septiembre de 1997, y en el mismo se hace constar que falta o resta por abonar la cantidad de 692.202 Ptas, y en el que se indica que en todo caso, el Ayuntamiento deberá realizar en el citado plazo las pruebas que estime necesarias sobre la obra realizada, al objeto de liquidar definitivamente, en el plazo marcado, el importe debido; así como se indica que si por la Dirección Técnica se ejercitarán obras ejecutadas y no certificadas o defectos de las ya certificadas, los importes que resulten se liquidarán, asimismo, en el plazo de un mes a partir de la fecha del presente documento. Concluyendo que la fianza depositada por importe de 600.000 Ptas será devuelta a la misma en el plazo legal establecido al efecto.

  2. ).-Que en la liquidación practicada consta como partidas nuevas el importe de 645.262 Ptas, las que, añadidas al importe anterior, da un total por abonar de 1.337.464 Ptas, más el importe de la fianza.

  3. ).-Que el Ayuntamiento no abonaba estas cantidades, por lo que fueron reclamadas. El ayuntamiento denegó las peticiones formuladas y reclamó al aquí recurrente el importe de 361.950 pesetas, en virtud de una liquidación que se impugna.

  4. ).-Que sobre esta resolución del Ayuntamiento denegando la petición del recurrente y reclamando el importe indicado, se interpuso recurso de reposición que todavía no ha sido resuelto por la entidad local.

  5. ).-Que, ante tal situación, se presentó una "reclamación previa" de fecha 24 de septiembre de 2002, por el que se reclamaba el importe indicado de 11.584,29 , y posteriormente, al no dictarse resolución, se solicitó se dictase resolución expresa; dictándose la resolución ahora recurrida, la cual es contraria a derecho atendiendo a la liquidación o certificación final de obra suscrita por la dirección facultativa y que no ha quedado desvirtuada por la liquidación presentada alternativamente por el ayuntamiento que no ha sido firmada por nadie.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se condene al Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra a su abono, con los intereses correspondientes.

TERCERO

Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que procede la causa de inadmisibilidad del recurso planteado, al concurrir la causa establecida en el apartado c) del artículo 69 de la LJ, en relación con lo establecido en el art. 28 del mismo cuerpo legal , al tener por objeto un acto administrativo, cual es la resolución de fecha 4 de marzo de 2003, que, por un lado, resulta ser reproducción de otros anteriores y firmes y, por otro, no es susceptible de impugnación. Ello es así pues la petición resulta ser reproducción de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, que decayó firme y consentido al no haberse recurrido el acto presunto en el tiempo legalmente establecido.

  2. ).-Que además lo que realmente se impugna es la reclamación previa, y por consiguiente, resulta incuestionable que la pretensión y acción ejercitada, reclamación previa a la vía civil, no procede resolverla sino que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

  3. ).-Que el verdadero trasfondo de la petición efectuada "no es sino la intención que y una vez transcurridos los plazos la representación ya citada debe conocer, intentar solventar dicha situación, persiguiendo únicamente el que y en contra del principio de seguridad jurídica y de eficacia administrativa, y con clara desviación procesal, llegar a una situación permanente dependencia de impugnación". Por lo que lo solicitado es contrario a la buena fe, existiendo un uso anormal del derecho y un abuso del mismo.

CUARTO

Aún cuando la primera causa de inadmisión alegada es la relativa a la letra c) del artículo 69 de la LJ (que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación), procede primeramente determinar la concurrencia o no concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión alegadas.

No está nada claro realmente cuál sea esta causa de inadmisión segunda alegada, pues parece referirse a la contenida en la letra c) del artículo 69 , pero hace referencia a que lo que se resuelve por la resolución recurrida es una reclamación previa a la vía civil, por lo que la parte da a entender que debería haberse reclamando en esa vía. A esto debe oponerse el hecho claro y determinado de que se trata de un contrato administrativo y como tal sujeto a la jurisdicción contencioso- administrativa. Así claramente lo reconocen las partes al firmar el contrato de fecha 1 de septiembre de 1997 (del que deriva el contrato de 8 de mayo de 1998) que en su cláusula quinta recoge que, para cuanto no esté en el mismo contrato establecido, se someten las partes a la Ley de Contratados para las Administraciones Públicas de fecha 18 de mayo de 1995 , así como al Texto Refundido de Régimen Local aprobado por Real Decreto 781/86, de 18 de abril , y demás normas del derecho administrativo; así como se desprende por los recursos que el propio Ayuntamiento indica cabe interponer contra su resolución de fecha 8 de junio de 1999 por la que se deniega a don Luis Pedro el importe de la liquidación solicitada, considerándole deudor por una diferencia de 361.950 Ptas. La expresión utilizada en el escrito de 3 de febrero de 2000 no implica que se vayan a ejercer acciones ante la jurisdicción civil, sino que esta expresión es utilizada en contraposición con el concepto de penal; por otra parte, aún cuanto a si fuese, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Por consiguiente, no procede estimar esta causa de inadmisión.

En cuanto a la otra causa de inadmisión alegada, es cierto que la petición formulada bajo la forma de "reclamación previa" es la misma, en todo lo en ella reclamando, a la que se denegó por la resolución o acuerdo del Pleno de 8 de junio de 1999. Ahora bien, para que concurra la causa de inadmisión invocada es preciso que se dé sobre actos o disposiciones no susceptibles de impugnación, y lo cierto es que la resolución alegada como no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR