STSJ Castilla y León , 18 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2001:4864
Número de Recurso102/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2000, por la cual se aprobaba la rendición de cuentas relativas al último semestre de 1999.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciocho de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 102/2000 interpuesto por don Benjamín , y don Federico , representados por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado Don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier contra la resolución adoptada por la Junta Administrativa de Oteo de Losa de fecha 17 de enero de 2000, por la cual se aprobaba la rendición de cuentas relativas al último semestre de 1999, se ha personado la Junta Administrativa de Oteo de Losa, representada por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado don Diego Velázquez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de marzo de dos mil previa presentación en el buzón existente en la Secretaria de Gobierno de este Tribunal.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de mayo de dos mil que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido consistente en la aprobación, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2000, de las cuentas correspondientes al segundo semestre de 1999, o en su defecto por su disconformidad a derecho se revoque, anule y deje sin efecto dicho acuerdo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contesto en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión de la parte actora, solicitando al desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho recogidos en el mismo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó aquella que fue propuesta y admitida por las partes con el resultado que obra en autos, se evacuó por la parte recurrente su escrito de conclusiones que obra unido al recurso, señalándose el día 4 de octubre de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es el referenciado en el encabezamiento de esta sentencia, y los motivos de impugnación se concretan en primer lugar en la falta de participación en la sesión en que se aprueban las cuentas del segundo semestre de 1999, del DIRECCION000 del Ayuntamiento de Medina de Pomar, municipio a la que pertenece la Junta Administrativa.

Al respecto debe traerse a colación la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de diciembre de

1999 en el recurso contencioso administrativo 444/1998, entre las mismas partes, menos don Federico , en la que planteado este mismo tema, se resolvió desestimando dicho motivo de oposición, pues como consta en la pieza de prueba de la parte actora, la Administración demandada constituye una entidad de ámbito territorial inferior al municipio de Oteo de Losa, perteneciente al municipio de Medina de Pomar, se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Locales, figurando con régimen de funcionamiento común.

Sigue la citada sentencia, conforme al criterio fijado por la sentencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1998 dictada en el recurso 571/97, cuyos pronunciamientos, atendiendo el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (arts. 9-3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente recurso.

.El art. 53 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 establece que las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán su funcionamiento a lo previsto en los artículos anteriores, aplicables, asimismo, para las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo Abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos.

Según viene establecido en el art. 46 de la Ley de Bases de Régimen Local para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

La parte demandada sostiene que funciona en régimen de Concejo Abierto, lo que sólo no se contradice de contrario, sino que expresamente se admite. Así, el art. 111-3 del R.D. 2568/1986, de 38 de noviembre, ROFRJCL establece los requisitos necesarios para la válida constitución de las Asambleas Vecinales, en el régimen de Concejo Abierto, exigiendo la concurrencia de una tercera parte de los vecinos y requiriendo siempre la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes...

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