STSJ Castilla y León , 19 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:5775
Número de Recurso462/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

hijos menores de edad queden bajo la guarda y custodia de la madre. El padre no puede optar por el régimen de tributación conjunta con su hija menor de edad, ni reducirse el mínimo familiar por esa hija al no quedar acreditada la situación fáctica de convivencia que escribe como base de su actuación.

Art. 68 de la Ley 40/98.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 462/03 interpuesto por DON Donato representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por sí mismo, en su condición de Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa 5/430/02 formulada por el recurrente, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ávila, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF del ejercicio 2000; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1-9-03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13-2-04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que"... estimando nuestro recurso, anule por contrarios a derecho los actos impugnados ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22-3-04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18

de noviembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa 5/430/02 formulada por el recurrente, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ávila, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF del ejercicio 2000, por haber ejercido incorrectamente - a juicio de la Administración - la opción de tributación conjunta, cuando la guarda y custodia de su hija menor corresponde a la madre conforme al Convenio Regulador.

Aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que el art. 68 de la Ley del Impuesto contempla una situación de hecho, cual es la convivencia, y no una situación formal de derecho, como la guarda y custodia homologada judicialmente, por lo que una vez acreditada la convivencia con la menor, procede la tributación conjunta y la correspondiente deducción, con el fin de atenuar la carga económica del progenitor que, de hecho, se hace cargo y atiende las necesidades del menor, con independencia de que formalmente la guardia y custodia corresponda a la madre, criterio éste que ya fue aceptado por la Administración en ejercicios precedentes.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

El recurrente está separado judicialmente de su esposa desde 1988, teniendo ésta atribuida la guarda y custodia de sus tres hijos menores de edad, en virtud del Convenio Regulador aprobado judicialmente.

A pesar de tal circunstancia, se alega que en la práctica y con el transcurso de los años, a medida que los hijos fueron alcanzando la mayoría de edad pasaron progresivamente...

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