STSJ Cataluña , 27 de Julio de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:10055
Número de Recurso485/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 485/97 Partes: SOCIEDAD ANONIMA EXPLOTADORA DE RECREATIVOS C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES SENTENCIA N°795 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

485/97, interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA EXPLOTADORA DE RECREATIVOS, representada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell y asistida por el Letrado D. Enric Segú Villuendas, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado; siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Bohigues Cloquell, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11.12.96, recaída en la Reclamación n° 08/16132/95 en concepto de Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, perido 4T/95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 24 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para el ejercicio de 1995 (4T) del incremento o coeficiente 1,05 establecido en el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en los términos que especifica la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos; la impugnación abarca también, en la porción afectada, al recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87.

Este Tribunal ya ha examinado en otros recursos la presente problemática en lo concerniente a si la mencionada Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera los preceptos constitucionales tales como el principio de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad, así como si el incremento de las Tasas a que se refiere el art. 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, afecta o no a la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la Circular 1/1992.

Por otra parte para resolver la presente problemática hay que tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos 2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el art. 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

A la vista de tal declaración, y conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad interesada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema -como todas las que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad- vincula en su pronunciamiento a todos los Poderes Públicos y produce...

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