STSJ Navarra , 16 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2000:238
Número de Recurso1751/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dieciséis de febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1.751/96 promovido contra la resolución dictada en sesión de 28 de octubre de 1.996 por el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada interpuesto el 13 de marzo de 1.995 frente a Resolución de fecha 7 de febrero de 1.995 de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, por la que se confirmó en su totalidad la propuesta de la Inspección y se acordó girar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.991 y 1.992; siendo en ello partes: como recurrente la Entidad "CONSTRUCCIONES A.C.R., S.A." representada por el Procurador Sr. Hermida y dirigida por el Letrado Sr. Simón y, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de 7-02-1995 de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, se confirmó en su totalidad la Propuesta de la Inspección sobre Liquidación del Impuesto de Sociedades relativo a los años 1991 y 1992.

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación el 13-3-1995 ante el Órgano de Informe y Resolución, en materia tributaria, del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, se interpuso el presente recurso Contencioso-Administrativo. Posteriormente el 281996 se resolvió de forma expresa desestimatoria el recurso en vía administrativa, ampliándose el presente recurso Contencioso-Administrativo frente a la resolución expresa.

CUARTO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de lo alegado por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos de desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados:

Con fecha 28 de junio de 1991, y mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y bolsa, se formalizó la compra de Cédulas para la Inversión Tipo "A" al 7,25% de interés, por un valor total de 10.209.212.000,- pesetas, a nombre de la entidad CONSTRUCCIONES A.C.R.,S.A., hoy recurrente.

Dichas operaciones se formalizaron, al cambio del 103,9875%, y supusieron unos gastos de 1.019.116,- pesetas, elevándose el importe de compra a 10.617.323.496,- pesetas.

En dicha pólizas no existe constancia documental de la identidad del vendedor de tales títulos.

Asimismo, en la cuenta bancaria de la empresa no aparece reflejada la citada operación de compra con esa fecha, a pesar de que la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO), le envió un escrito fechado el mismo día 28 de junio de 1991 comunicándole dicha operación. Así consta en el folio nº 3 del documento nº 14 del expediente administrativo.

CONSTRUCCIONES A.C.R., S.A., es una empresa dedicada a la Construcción, cuyo activo era en el año 1991, según su propia declaración relativa al Impuesto de Sociedades, de algo menos de 1.200 millones de pesetas, de los cuales 327 millones correspondían a tesorería, y algo más de 200 millones a inmovilizado financiero. Así como los resultados declarados fueron de algo más de 216 millones de pesetas.

O lo que es lo mismo, la adquisición de las citadas cédulas de inversión por parte de la empresa recurrente le supuso teóricamente un desembolso de 32 veces superior al valor de tesorería declarado.

El Banco Español de Crédito comunicó el 1 de julio de 1991 a la empresa recurrente comunicándole haber cobrado los intereses correspondientes al cupón de vencimiento de 1 de julio de los referidos títulos (por importe de 370.083.935,- pesetas).

Sin embargo, no se recoge tal cobro en las cuentas bancarias de CONSTRUCCIONES A.C.R., S.A. El día 2 de julio de ese mismo año 1991, según informa la entidad Banesto se formaliza por el mismo Agente de Cambio y Bolsa nuevas pólizas de venta por parte de la empresa CONSTRUCCIONES A.C.R., S.A., que tiene como objeto las mismas cédulas de referencia. El importe de la operación es, en este caso, el nominal de las cédulas, esto es, al tipo del 100%; produciéndose unos gastos de venta por importe de 76.051,- pesetas.

Al igual que ocurría con las anteriores pólizas, no hay constancia de quién sea la otra parte interviniente en el negocio de venta, esto es, el comprador de los indicados títulos.

También como en los casos de las anteriores operaciones, se produce una notificación de BANESTO a la empresa hoy recurrente, fechadas los días 1 y 2 de julio de 1991, comunicándole la venta. Tampoco existe constancia de tal operación en las cuentas bancarias de dicha sociedad.

La empresa recurrente procedió a reflejar en su contabilidad, con fecha de diciembre de 1991, las citadas operaciones.

Sin embargo, puestas tales anotaciones contables en relación con la realidad financiera que soporta la operación, se observa un único movimiento en la cuenta bancaria que la sociedad recurrente tiene abierta en BANESTO que guarda relación con toda esta operación, es un saldo deudor de 38.858.813,- pesetas.

Esta cifra corresponde al beneficio obtenido finalmente por la entidad financiera, y resulta de los siguientes cálculos, según el informe elaborado por los servicios de la inspección.

  1. La empresa Construcciones A.C.R., S.A., compra las cédulas, según las pólizas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, al tipo del 103,9875 %.

  2. El precio teórico previo al vencimiento del cupón semestral es del 103,625 %, habida cuenta de que el interés de los títulos es del 7,25 %, y que el cobro es semestral (al dividir 7,25% entre dos semestres al año nos da un tipo de 3,625 %).

  3. Por tanto, la empresa recurrente compró los títulos a un precio superior al teórico en un 0,3625%.

  4. Aplicando este tipo del 0,3625 % al valor nominal de las cédulas adquiridas (10.209.212.000,-

pesetas), obtenemos la cifra de 37.008.394,- pesetas.

Si a esa cantidad de 7.005.313 pesetas se suman los gastos de la operación por importe de 350.265 pesetas (192.918 pesetas de gastos de compra, 182.520 pesetas de gastos de venta - según pólizas del Agente de Cambio y Bolsa y 28.173 de "diferencia contable"-), Doc. 4º folio 1º, obtenemos la cifra total de 7.355.578 pesetas que se corresponde con el movimiento de la cuenta bancaria.

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1991 del Impuesto sobre Sociedades una cantidad de 77.273.459,- pesetas, en concepto de "retenciones a cuenta", de las que 74.016.787,- pesetas correspondían a las cédulas en cuestión. La mitad de dicha cantidad, 7.005.312,50 pesetas, fue el beneficio obtenido por la hoy recurrente menos los gastos de la operación. La otra mitad, 7.005.312,50 pesetas, fue un beneficio de Banesto.

De forma similar, aunque con distintas cifras, se procede al año siguiente en torno a finales de junio y primeros de julio en la que se lleva a efecto la misma operación financiera entre Construcciones A.C.R., S.A. y el Banco Español de Crédito, la semejanza es de tal grado que resulta ocioso reproducir ahora el detalle de tal operación.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, de carácter fáctico o histórico, consta a ambas partes, sin duda (al menos, a su dirección letrada) que la cuestión suscitada en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala con ocasión de otros varios de idéntico contenido jurídico, el primero de ellos el nº 1.755/96 que fue sentenciado por el Pleno de la Sala en sentencia de 31 de diciembre de 1.998 a la que es forzoso remitirse en este momento, salvando, naturalmente, la diferencia de cifras y las referencias al allí recurrente que deben entenderse hechas a Construcciones A.C.R., S.A. Decíamos en aquella sentencia:

"SEGUNDO.- A la vista de tales hechos procede dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por las partes. En primer lugar y por razón de sistemática sobre la caducidad del expediente.

La parte actora basa tal caducidad en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 43-4º efectivamente establece tal efecto, a los expedientes cuando transcurren los plazos allí señalados para dictar Resolución.

Tal interpretación es más que dudosa a la vista de lo dispuesto en la disposición adicional 5ª de la citada Ley 30/1992 al declarar en su párrafo 1º que los procedimientos administrativos en materia tributaria en vía de gestión, liquidación, comprobación, etc., se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de...

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