STSJ Castilla y León , 8 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:4345
Número de Recurso767/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a ocho de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 0767/02 interpuesto por Don Mauricio representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Cesar Delgado Gil contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de octubre de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº

40/130/2001 contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria de Segovia que desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2002. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se reconozca al actor el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada y en consecuencia se anule y revoque la resolución de 28 de octubre del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , así como los actos administrativos de que trae causa por ser contrarios a derecho. Todo ello con expresa Imposición de costas a la Administración por su proceder temerario.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por escrito de 14 de abril de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de octubre de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/130/2001 contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria de Segovia que desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997.

Según el recurrente la cantidad a devolver según la rectificación solicitada seria de 16.779,39 .

Alega el recurrente para impugnar las resoluciones recurridas que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja Segovia que le son abonadas anualmente han de recibir el tratamiento de rentas irregulares por estar generadas en un numero de años que ha de ser los años trabajados en la empresa. Citando en apoyo de sus pretensiones algunas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de igual clase de Valladolid y resoluciones del TEAR de Castilla y León.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado que sostiene el carácter de rentas regulares basándose para ello en la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo que asimila estas prestaciones a pensiones por lo que les somete a tributación. Añadiendo el Abogado del Estado que las manifestaciones del TS sobre el tratamiento como rentas irregulares es debido a por un lado que o se trata normalmente de pagos únicos en cuyo caso esta perfectamente justificado el tratamiento como rentas irregulares, o se trata de indemnizaciones fijadas en función de la antigüedad en la empresa, circunstancias que no concurren en el presente caso, justificando así mismo las resoluciones del TEAR Sala de Valladolid en la postura de la Sala de lo Contencioso de Valladolid y por tratarse de resoluciones que por su cuantía no son susceptibles de recurso.

SEGUNDO

Para centrar el debate hemos de tener en cuenta cuales son las circunstancias de las que surge, así tenemos que con efectos 31 de diciembre de 1996, el recurrente, trabajador de Caja Segovia, suscribió un convenio con dicha entidad en virtud del cual se procedía a la rescisión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes, ha de resaltarse que basta examinar el convenio para comprobar que no se hace referencia a cuando data dicha relación. Como contraprestación, según la cláusula segunda del convenio la entidad financiera se comprometía a abonar al recurrente anualmente en catorce mensualidades, una cantidad equivalente al 100% de la base reguladora calculada conforme al pacto suscrito entre la entidad y los sindicatos el 30/12/91, porcentaje que se reduce al 92% a partir de los 60 años hasta que alcance el derecho a la pensión de la seguridad social o hasta su fallecimiento si tuviera lugar antes de acceder a dicho derecho, garantizándole una revalorización anual conforme al IPC hasta que alcanzase la edad de jubilación o hasta su fallecimiento si se produjese antes de llegar a la fecha de jubilación, garantizándole así mismo una cantidad de complemento a la pensión de jubilación y comprometiéndose asimismo la entidad financiera a reintegrar al recurrente las cantidades que hubiera de abonar a la Seguridad Social en virtud de convenio particular, suscrito al efecto, para seguir cotizando hasta alcanzar la edad legal de jubilación.

El recurrente presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 1997 declarando los ingresos percibidos por la prejubilación como rentas regulares y posteriormente presentando solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 1997 derivada de la consideración de las rentas como irregulares, generadas en los años de trabajo prestados para la entidad Caja Segovia.

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Segovia desestimó la petición de rectificación.

Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada por la resolución objeto del presente expediente.

TERCERO

Con estas premisas hemos de entrar a analizar las alegaciones de las partes que traslucen una cuestión no pacifica a la vista de distintas resoluciones administrativas y judiciales en las que se pretenden fundar las dos posturas contrapuestas, a saber que tratamiento fiscal merece las cantidades percibidas anualmente por el recurrente que le son abonadas en catorce mensualidades. Es decir si han de tratarse como rentas regulares o como rentas irregulares. Para ello hemos de tener en cuenta que de acuerdo con el art. 58 de la Ley 18/1991 , "Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente y en el art. 64 de esta ley , no merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular". Definiéndose en el art. 59-1 las rentas irregulares estableciendo "1. Serán rentas irregulares: a)

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