STSJ Aragón 214/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2016:280
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00214/2016

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2016 0104247

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel

ABOGADO/A: LUIS ANTONIO MARIN CUADRADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE, ZARAGOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 182/2016

Sentencia número 214/2016

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de abril de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 182 de 2016 (Autos núm. 205/2015), interpuesto por la parte demandante D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 6 de octubre de 2015 ; siendo demandado el SPEE, sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel, contra el SPEE, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 6 de octubre de 2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO, debo confirmar y confirmo, la Resolución de fecha 11 de Marzo de 2015 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se deniega a D. Jesus Miguel el reconocimiento de la prestación por desempleo.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, cuyas demás circunstancias personales consta en autos, con fecha 10-01-2013, solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, tras terminar la prestación por desempleo que venía percibiendo hasta el 8-12-2012. Dicha solicitud fue aceptada y aprobada por resolución de 15-01-2013, por período de 9-01- 2013 al 29/05/2019, con una base reguladora diaria de 17,75 euros, y una cuota diaria inicial de 14,20 euros.

El día 12 de diciembre de 2012 suscribió ante la TGSS alta en el Convenio Especial con la Seguridad Social, cuya cuota mensual ascendía a 867,89 euros.

SEGUNDO

En enero de 2013, el actor rescató íntegramente el plan de pensiones garantizado mediante un contrato de seguro, en la entidad Cia. VidaCaixa S.A., por un importe bruto de 50.328,84 euros (neto de 41.772,97 euros), del cual era asegurado el actor. Dicho importe neto se ingresó en la cuenta del actor el 23-01-2013.

TERCERO

Por resolución del SPEE de fecha 30-01-2015, se acuerda revocar la resolución de 15-01-2013, y declarar la percepción indebida de la cantidad de 10.110,40 euros correspondientes al período 9-01-2013 al 30-12-2014.

CUARTO

La actora presentó, con fecha 9-03-2015, escrito interponiendo reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11-03-2015.

QUINTO

En la declaración del actor del I.R.P.F., ejercicio 2013, en el apartado Retribuciones dinerarias figura el importe de 55.327,24 euros.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con, inadecuada, cita de norma procesal derogada -la del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - el recurso denuncia, en dos motivos, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 215 TRLGSS, versión aplicable a la fecha del hecho causante, motivo primero; y sin cita de precepto alguno, ni sustantivo ni formal, que apoye la censura jurídica que se efectúa en el motivo segundo.

Ha de desestimarse ab limine el motivo segundo al faltar la preceptiva cita de precepto normativo infringido, consustancial al recurso extraordinario, como es el de suplicación.

Respecto del motivo primero, el recurso refiere la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19.1.2015, que no es aplicable al presente caso, en tanto en cuanto si bien modifica la doctrina anterior, no lo hace respecto la cuestión relativa al rescate de planes de pensiones (que es el objeto de este proceso) sino a que (y siguiendo la nueva corriente interpretativa anunciada en la STS de 15.6.2009, que desestimaba el recurso por falta de contradicción), en cualquier caso, el cómputo de los rendimientos ha de hacerse respecto de las cantidades netas, no de las cantidades brutas como señalaba la doctrina que se abandona.

En el presente caso es plenamente aplicable la nueva doctrina jurisprudencialmente unificada contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3.2.2016, rcud. nº 2576/2014, que dice:

El artículo 215.3 de la LGSS dispone: "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas...a que se refiere el apartado 1 de este artículo:...2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente...

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que proceda de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención..."

.../...

Procede examinar si el rescate del Plan de Pensiones por importe de 16.125,43€, realizado por la actora el 16 de enero de 2007, puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad, a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo.

El RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE 13/12/2002), Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de...

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