STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2004

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2004:2327
Número de Recurso7629/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7629/2000 RECURRENTE: Jon ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DOÑA CRISTINA PAZ EIROA.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª CRISTINA PAZ EIROA A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7629/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jon , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en BARCO000 , CALLE000 , NUM001 , representado por el procurador don MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigido por el letrado don ANGEL MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, contra Acuerdo de 25/11/1999 desestimatorio de las reclamaciones números 32/905/98 y 32/1001/98 interpuestas contra otro de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ourense sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 207.507,48 euro.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña CRISTINA PAZ EIROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día once de febrero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado, resulta que:

  1. - El recurso se deduce en relación con la resolución del Tribunal Económico-Admi- nistrativo Regional de Galicia de fecha 25 de noviembre de 1999 por la que se desestiman las reclamaciones números 32/905/98 y 32/1001/98 acumuladas, promovidas por don Jon contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Orense de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que estima en parte el recurso de reposición contra el acuerdo por el que se le declara responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de 'PEREXCA, S.A.' por los siguientes conceptos: IRPF-Retenciones Trabajo Personal e IVA-Régimen General, ejercicios 1992-94; total alcance de la responsabilidad 34.526.339 pesetas.

  2. - Se pide que se dicte "sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se revoque el Acuerdo de fecha 25 de Noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en cuanto desestima las reclamaciones 32/905/98 y 32/1001/98 acumuladas, promovidass (...) anulando dicho Acuerdo, por contrario al ordenamiento jurídico, así como el Acuerdo que confirma, todo ello con expresa imposición de costas".

  3. - Son motivos del recurso:

3.1.- "(...) A pesar de lo que pudiera deducirse de la expresión 'en todo caso' contenida en el art. 40 LGT la responsabilidad del DIRECCION002 en él contemplada no se establece de forma objetiva, pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, sino que la imputación tiene fundamento en la conducta, al menos, negligente del DIRECCION002 que, en perjuicio de sus acreedores y entre éstos de la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil(...) es necesario que resulte probado- y la prueba corresponde a la Administración(...) artículo 114 de la propia Ley General Tributaria- que su conducta impidió la realización de actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintió en el incumplimiento por quienes de ellos dependía o que adoptaron acuerdos que hicieron posibles las infracciones, por lo que también en el caso particular del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley General Tributaria se exige el cumplimiento del requisito general previsto en el art. 40.1 que implica una conducta, cuando menos, negligente de tales DIRECCION001 (...) el simple hecho de no haberse disuelto la sociedad no supone una actitud negligente, ya que la disolución de ésta dificultará el cobro de los créditos favorables a la empresa por valor de más de cien millones de pesetas. Luego entendemos que el no haber procedido a la disolución tenía una explicación más que razonable(...) sólo dos clientes adeudaban(...) más de cien millones de pesetas y eran importantes las reclamaciones judiciales(...) la actividad de intento de recuperación llevada a cabo por los DIRECCION001 era importante(...) Fue la imposibilidad de cobrar los referidos créditos lo que ha provocado el impago de las obligaciones tributarias(...)"- fundamento de derecho segundo del escrito de demanda-.

3.2.- "(...) es prueba diabólica la que se solicita al reclamante, el que demuestre la existencia de informes de los que no se le ha dado traslado; pero lo que sí es indudable es que dichos informes conducentes a la formulación del dictamen preparatorio de la resolución son imprescindibles en expedientes de derivación de responsabilidad por su propia naturaleza y complejidad(...) Después del escrito de trámite de audiencia(...) debieron hacerse y unirse los informes conducentes a la formulación del dictamen preparatorio de la resolución para no dejar vacío de contenido el derecho de defensa tiene para el administrado"- fundamento de derecho tercero del escrito de demanda-.

3.3.- "(...) no se ha cumplido especialmente lo preceptuado en el art. 14.1.a(...) Los elementos esenciales de la liquidación(...) No basta como motivación la mera indicación de la cualidad de DIRECCION002 del interesado, unida a la transcripción del precepto que se aplica. Ello no es suficientemente indicativo para que aquél dirija con acierto su defensa(...) En cuanto a los elementos esenciales de la liquidación art. 14.2.a RDR, o liquidaciones que se exijan deben hacerse constar- sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo, en su caso exenciones, reducciones y bonificaciones que hayan sido aplicadas, las sanciones impuestas, además claro está, de una referencia al hecho imponible-, sin que sea suficiente hacer constar la clave numérica de la liquidación, el concepto tributario y el periodo a que se refiera su importe(...)"- fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda-.

3.4.- "(...) Las cantidades reclamadas en esos litigios o las que de ellos pudiesen resultar, son créditos que podían y debían ser embargados, lo cual no se hizo, lo que demuestra la falta de celo en el procedimiento de apremio contra los bienes del deudor principal y que no se agotaron todas las posibilidades de embargo que existían(...) alegación 4º de nuestro escrito de alegacioness (...) ha sido trasgiversada(...) el hecho de no contestar y trasgiversar el contenido de la alegación debería ser motivo suficiente para declarar la nulidad del acuerdo objeto de este recurso, amén de por las cuestiones de fondo alegadas en la misma"- fundamento de derecho quinto del escrito de demanda-.

3.5.- "(...) el tipo de deudas a las que se deriva la responsabilidad, que van contra el mínimo sentido de justicia material que se transgrede, primero objetivando la responsabilidad y luego obviando, que estamos ante un expediente de responsabilidad subsidiaria por deudas, cuyo origen y carácter, es en más de un 90% por IVA que la empresa no ha cobrado(...) Cantidades quee (...) serían perfectamente recuperables por el deudor principal. Cambio legislativo que trata precisamente de paliar la injusticia que se producía cuando una persona física o jurídica, además de no cobrar lo que a ella se le adeudaba, se ve sometida a pagar lo que otros adeudan a la administración tributaria, por no haber llevado a buen puesto su labor de 'cobrador' llevada a cabo para la administración. El IVA que se reclama por Hacienda, es IVA que tenía que pagar el cliente del deudor principal y que este último sólo tenía que ingresar, el cliente del deudor principal no paga ni lo que debe a la empresa y genera el IVA, ni por supuesto ese IVA y la empresa que no logró cobrar lo suyo se ve obligada a pagar a Hacienda el IVA declarado y no cobrado, pero es más si ésta no paga, e intenta como en este supuesto reclamaciones judiciales para lograr el cobro, la administración no embarga esos créditos, como créditos realizables a largo plazo, sino que deriva la responsabilidad a los DIRECCION001 . La prueba de lo injusto e insólito de la situación es el cambio legislativo operado y que al día de hoy permite salvar situaciones similares, ésta debería permitir que esas cantidades no fuesen derivadas a los considerados responsables en fecha posterior a haberse operado la...

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