STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2844
Número de Recurso254/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00539/2004 Recurso núm. 254 de 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 254/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EL ARGENTINO E HIJOS, S.L. representado por el Procurador Sra.: Gomez Ibañez y dirigido por el Letrado D. Jesús Cecilio Velascoín Alba, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL ARGENTINO E HIJOS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2001, contra dos resoluciones del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha, ambas, 20 de diciembre de 2000, por las que se desestimaron, en la primera, la reclamación económico-administrativa número 13-773.99, interpuesta contra las liquidaciones giradas a la mencionada sociedad por el concepto tributario de retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo (en el seno de las obligaciones en relación con la gestión del I.R.P.F.) de los ejercicios 1995 y 1996, liquidaciones dimanantes del acta de disconformidad modelo A02, número 70142512; y en la segunda, la reclamación económico- administrativa número 13-1189.99, interpuesta contra la resolución sancionadora derivada de la anterior liquidación, expediente A51-70591693.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 22 de septiembre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia, si bien previamente se oyó a las partes sobre la incidencia que en el caso pudiera tener la aplicación retroactiva de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de dos resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha, ambas, 20 de diciembre de 2000, por las que se desestimaron, en la primera, la reclamación económico-administrativa número 13-773.99, interpuesta contra la liquidaciones giradas a la mencionada sociedad por el concepto tributario de retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo (en el seno de las obligaciones en relación con la gestión del I.R.P.F.) de los ejercicios 1995 y 1996, liquidaciones dimanantes del acta de disconformidad modelo A02, número 70142512; y en la segunda, la reclamación económico-administrativa número 13-1189.99, interpuesta contra la resolución sancionadora derivada de la anterior liquidación, expediente A51-70591693.

SEGUNDO

Alega la interesada, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de inspección. Sin embargo, hemos declarado reiteradas veces que, salvo previsión expresa (p.ej , artículo 36 del Real Decreto 1930/1998), el instituto de la caducidad establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no es aplicable en materia tributaria, por impedirlo la disposición adicional quinta de tal Ley (tanto en su redacción anterior como posterior a la Ley 4/1999) en relación con el artículo 155.2 de la Ley General Tributaria , de forma que en cualquier caso la dilación excesiva del procedimiento no origina la caducidad.

Por otra parte, la recurrente afirma que las actuaciones inspectoras se prolongaron indebidamente más allá del plazo de doce meses establecido por...

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