STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Junio de 2004

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2004:3666
Número de Recurso1248/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1248/03 S E N T E N C I A N º 677 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. CARLOS ALTARRIBA CANO D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES En Valencia , a veintidos de junio de dos mil cuatro Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1248/03, promovido por la Procuradora Maria José Cervera Garcia en nombre y representación de Sebastián , contra acuerdo del TEAR expdte. 46/5963/00 y acumulada 46/377/01, sobre IRPF ejercicios 1997 y 1998, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintidos de junio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 28.2.2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº 46/5963/00 presentada por el hoy demandante contra el acta de disconformidad relativa al IRPF de los ejercicios 1997 y 1998, y en la que se regularizó su situación tributaria al apreciarse un incremento de patrimonio derivado de elementos afectos, como consecuencia de la venta del 50% del negocio de farmacia a un hijo en el año 1997, el cobro de cuyo precio fue aplazado.

Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Aplicabilidad de los coeficientes correctores o de abatimiento de los incrementos patrimoniales previstos en el art. 45 de la Ley 18/1991 ; 2) Derecho a aplicar la actualización del Fondo de Comercio de la Oficina de Farmacia a fecha 31.12.1978; 3) Incorrecta valoración administrativa de la Oficina de Farmacia, y consiguiente error de la Administración al calificar la operación de venta del 50% de la misma como donación con causa onerosa.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos que, en lo necesario, serán tratados al entrar en el examen de los diferentes motivos impugnatorios.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos del recurso, indicar que, frente a la postura del TEAR (desestimatoria del argumento que conforma el motivo, en atención a lo dispuesto en los arts.

41.Dos y 42 de la LIRPF 18/1991), el recurrente trata de amparar el motivo, en esencia, en alegaciones tales como las siguientes: 1) Si no fueran aplicables los coeficientes de referencia así se habría recogido expresamente en el art. 45 de la Ley 18/1991 ; 2) El concepto y regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales es único en el IRPF, con independencia de que los mismos se produzcan en la actividad profesional-empresarial o en la esfera privada, de forma que se trata de una categoría autónoma de las que componen la renta del sujeto pasivo que conforma el hecho imponible; 3) El art. 41 .Dos se refiere a la totalidad del patrimonio empresarial, y en el caso de autos sólo se ha trasmitido el 50% de dicho patrimonio; 3) La tesis del TEAR vulneraría determinados principios constitucionales, como el de no discriminación, igualdad, no confiscación y capacidad económica; y 4) La opinión al respecto emitida en determinada ponencia académica por la Subdirectora General de Inspección centralizada del Ministerio de Hacienda.

Lo primero que hay que señalar en relación con este motivo es que la cuestión que el mismo introduce (aplicabilidad o no de los coeficientes previstos en el art. 45 de la Ley 18/1991 a los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales) ha sido ya resuelta por esta Sala, concretamente en las sentencias número 732/1998 -de fecha 9.7.1998- y 1631/2003 - de 18.12.2003 -. Así, en la segunda de las citadas se expresa lo siguiente:

< en="" cuanto="" a="" las="" reglas="" de="" c="" del="" incremento="" la="" sentencia="" esta="" sala="" antes="" citada="" se="" deduce="" que="" el="" caso="" art.41="" ley="" no="" son="" aplicables="" los="" incrementos="" patrimoniales="" recog="" arts.="" y="" siguientes="" esa="" .="" raz="" era="" muy="" sencilla:="">

como se deduce de la propia Exposición de Motivos de la Ley 18/91 , la misma pretendió, con ello, asimilar, en la medida de lo posible, el régimen de los incrementos y disminuciones de patrimonio puestos de manifiesto como consecuencia de la enajenación de activos empresariales por empresarios personas físicas y por empresarios personas jurídicas; y de ahí que el art.42 de la Ley se remitiera a las reglas de determinación de la base imponible en el impuesto de sociedades, con ciertas peculiaridades entre las que no se encontraban los incrementos de patrimonio.

Bien es cierto que, en casos como el que nos ocupa, el...

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