STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Junio de 2004

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1792
Número de Recurso90/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00326/2004 Recurso contencioso-administrativo nº 90/2001 Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 326 En Albacete, a veintidós de junio de 2004.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 90 de 2001, siendo parte actora PROMOCIONES ALURVE, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por la Letrado Sra. Paz-Ares Rodríguez y partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado y defendido por la Letrado Sra. Garijo Mazarío; ACS SIGLO XXI Promociones Castilla- La Mancha, S.L., Silsica, S.L., G-55 Promociones Castilla- La Mancha, S.A., D. Humberto y Dª Nieves , representados todos por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y defendidos por el Letrado Sr. Cuesta Castiñeyra en materia de aprobación y adjudicación de Programa de Actuación Urbanizadora. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha veintiséis de enero de 2001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha diez de noviembre de 2000, que entre otros pronunciamientos aprobó la Alternativa Técnica del Programa de Actuación Urbanizadora presentada por la mercantil ACS Siglo XXI, Promociones Castilla- La Mancha, S.A., para la ejecución del Sector 10 del suelo urbanizable; la Proposición Jurídico-Económica del

Programa de Actuación Urbanizadora, integrada por la Proposición misma y por Convenio Urbanístico; y adjudicó la ejecución del PAU antedicho a la mercantil ACS Siglo XXI, Promociones Castilla- La Mancha, S.A., con una serie de modificaciones parciales.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del Acuerdo impugnado, y subsidiariamente, que se modifiquen los términos de adjudicación y condiciones de ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora, "según proceda en función del resultado de la prueba practicada en el procedimiento"; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada; en los mismos términos se manifestó la codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el nueve de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la mercantil actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha diez de noviembre de 2000, que entre otros pronunciamientos aprobó la Alternativa Técnica del Programa de Actuación Urbanizadora presentada por la mercantil ACS Siglo XXI, Promociones Castilla- La Mancha, S.A., para la ejecución del Sector 10 del suelo urbanizable; la Proposición Jurídico-Económica del Programa de Actuación Urbanizadora, integrada por la Proposición misma y por Convenio Urbanístico; y adjudicó la ejecución del PAU antedicho a la mercantil ACS Siglo XXI, Promociones Castilla- La Mancha, S.A., con una serie de modificaciones parciales.

Segundo

Articula la parte actora, como motivos de impugnación, los siguientes: primero, falta de notificación personal de la alternativa técnica presentada; segundo, falta de motivación del acuerdo impugnado; tercero, incumplimiento del principio de equilibrio de beneficios y cargas; cuarto, nulidad del procedimiento de valoración y retribución del urbanizador; quinto, nulidad por no hacer constar todas las edificaciones existentes; sexto, incumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia del urbanizador; y séptimo, nulidad de la propuesta de convenio urbanístico entre el urbanizador, los propietarios y el Ayuntamiento, por incumplir las garantías legalmente establecidas para el caso de demora en la ejecución.

Tercero

La ley autonómica 2/1998, de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística , prevé un sistema de ejecución mediante actuaciones urbanizadoras que comprende tanto la gestión directa, art. 116 , como la indirecta, a través de agente urbanizador, arts. 117 a 125 . Regula la tramitación de los Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta en el art. 120 , con un procedimiento simplificado en el art. 121 , y la aprobación y adjudicación del PAU en el art. 122 . Bien se comience la tramitación ordinaria, art. 120 , como la simplificada, art. 121 , lo cierto es que llega un momento en que la Corporación Local tiene que tomar una crucial decisión, que básicamente consistirá en adjudicar a un agente urbanizador -el único, o alguno de entre los aspirantes a serlo- el PAU, o bien en rechazar todas las iniciativas, de forma razonada - art. 122.4 -, y a partir de ahí, escoger alguna de las alternativas que contempla. Ello guarda estricta coherencia con lo que dispone el mismo apartado cuarto del art. 122 LOTAU , párrafo segundo, que establece que los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán, razonadamente, las prioridades públicas expresadas anteriormente, atemperándolas a las circunstancias propias de cada Actuación; y que, en todo caso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes con las previsiones y actuaciones que se hubieran comunicado previamente a los proponentes, cuando las mismas hubieran suscitado la presentación de iniciativas particulares o hubieran servido de bases orientativas con vistas a la selección entre iniciativas en competencia. Por todo lo expuesto, es cierto que la potestad urbanizadora es, por esencia, pública; también lo es que un agente urbanizador privado no puede marcar la pauta, de modo incondicionado, al proceso urbanizador. La STS de 27-02-1997,...

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