STSJ Cataluña , 10 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:9917
Número de Recurso553/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 553/1999 Parte actora: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Parte demandada: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA SENTENCIA nº 923 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a diez de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente Proceso de Lesividad, interpuesto por MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA representado y asistido por el Abogado del Estado, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Castrodeza Via, y asistido por el Letrado D. Javier Paso Luna.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de su representación en autos Abogado del Estado, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo (Proceso de Lesividad), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 2 de julio de 1997, recaída en la reclamación 695/94, por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra el Acuerdo de 7 de enero de 1994, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por dicha Entidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 1992.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del TEARC de fecha 2 de julio de 1997, recaída en la reclamación seguida con el número 65/1994, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992.

Dicha resolución fue declarada lesiva por Orden del Ministerio de Economíay Hacienda de 13 de abril de 1999 , interponiéndose el presente recurso de lesividad por la Administración autora del acto.

Los hechos de los que trae causa este proceso son la petición de devolución de ingresos indebidos por el concepto impositivo y ejercicio antes expresado por parte de la demandada con fundamento en el acta de conformidad suscrita en fecha 31 de enero de 1992; en la citada acta se liquidaba un importe de 15.656.448.510 pesetas a consecuencia de las retenciones no practicadas sobre los rendimientos satisfechos en las denominadas libretas KD en los ejercicios 1986 a 1989, de los cuales 11.734.932.840 pesetas correspondían a principal y 3.801.915.807 pesetas correspondían a intereses de demora.

La entidad demandada solicitó la devolución de ingresos indebidos al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990 , al entender que tanto la cuota como los intereses de demora liquidados en la citada acta de 31 de enero de 1992 constituyen gastos deducibles fiscalmente, por lo que procedía rectificar la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992, incluyendo en la misma los gastos financieros antes expresados. Esta petición fue desestimada por resolución de la Oficina Gestora de Grandes Empresas de la AEAT, frente a la cual se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEARC en la resolución de fecha 2 de julio de 1997, que alcanzó firmeza por extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada, ahora impugnada por la Administración del Estado tras ser declarada lesiva.

SEGUNDO

Se cuestiona en primer lugar la concurrencia de las condiciones para seguir el proceso de lesividad y la tramitación del mismo, al no haberse dado audiencia a la parte demandada en el procedimiento administrativo.

Al respecto, debe indicarse que en el ámbito del proceso de lesividad se ha venido exigiendo históricamente el requisito de la doble lesión, es decir, la infracción jurídica y al tiempo la existencia de una lesión económica, o más modernamente de cualquier otra naturaleza, una vez que el procedimiento de lesividad se extiende más allá del ámbito originario- el fiscal-, entendiéndose en la actualidad que ha de producirse una lesión para el interés público.

En el caso contemplado es indudable que existe esa lesión económica para el Tesoro público por el acto que se impugna, en tanto que se trata de un montante dinerario que debe resarcirse a la demandada, consecuencia del acto dictado en vía económico-administrativa que reconocía la devolución de ingresos indebidos.

En cuanto al requisito de la infracción jurídica, el mismo no puede desligarse del examen del fondo del asunto, como presupuesto necesario para la estimación de la demanda de lesividad, si bien, en una primera aproximación, se observa que la resolución administrativa funda la declaración de lesividad en la infracción de diferentes preceptos de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y de su Reglamento , aplicable por razones temporales, por lo que aparentemente también se da ese segundo requisito de la infracción jurídica, sin perjuicio de lo que se pueda concluir al examinar el fondo del asunto.

TERCERO

En orden a la tramitación del procedimiento administrativo para la declaración de lesividad, se alega en la contestación a la demanda que se omitió el trámite de audiencia, entendiendo que la falta de tal trámite tiene transcedencia invalidante.

Al respecto, debe indicarse que la resolución del Ministro de Economía fue aprobada mediante Orden de 13 de abril de 1999 , por lo que aún no había entrado en vigor la reforma del art. 103 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común operada por Ley 4/1999 , de 13 de enero (BOE 14 de enero), que entraba en vigor el día siguiente, a los tres meses de su publicación. Como es sabido, la entrada en vigor de tal precepto determinaba que el trámite de audiencia de los interesados fuera preceptivo, por imperio de lo que dispone el apartado 2 del citado art. 103 de la mencionada Ley . No obstante, la falta de vigencia del precepto impide su aplicación, debiendo estarse a la regulación entonces vigente, donde no se establecía tal trámite de forma expresa y en cuyo ámbito la jurisprudencia había venido considerando que no era necesario dicho trámite por tratarse de un acto en el que el interesado tenía la oportunidad de defenderse a través del imperativo emplazamiento procesal y posibilidad de personación en el proceso jurisdiccional de lesividad, en cuyo seno podía defenderse de la anulación del acto; así lo indicaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1978 y 16 de febrero de 1979 , entre otras.

A la vista de lo anterior, entendemos que la omisión del trámite de audiencia no puede tener efectos invalidantes, puesto que el trámite no era preceptivo y no se ha producido indefensión en el interesado, quien se ha defendido en este proceso jurisdiccional, de forma que ha podido contradecir los argumentos empleados por la Administración en la declaración de lesividad y en la demanda.

Por lo demás, el proceso de lesividad ha seguido los trámites prevenidos en cuanto a procedimiento y competencia, por lo que...

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