STSJ Comunidad de Madrid 71/2006, 19 de Febrero de 2006

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2006:8082
Número de Recurso1013/2002
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10071/2006

Recurso 1013/02

(Procede de 1462/96, Sección 2ª)

Recurrente: Mª del Carman Cicuedez Ramírez y otro

Sección 9ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GRUPO DE APOYO

SENTENCIA Nº 71

ILMOS SRES.:

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 23 de Mayo de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - Dª Laura Y D. Jose María y en su nombre y representación el Procurador D. ERNESTO GARCÍA- LOZANO MARBA.

Como demandado: - Administración de la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª CARLOTA ROCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Administración demandada -Comunidad de Madrid- contestó a la demanda mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía como indeterminada y no habiéndose instado el recibimiento del proceso a prueba, se pasó a continuación al trámite de conclusiones, que evacuaron ambas partes conforme obra en autos, quedando por último las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2006, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden de 23-5-02 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los actores, titulares de Oficinas de Farmacia próximas, contra la Resolución de la Dirección General de Sanidad de dicha Consejería de 23-2-01, por la que se acordó autorizar el traslado de la Oficina de Farmacia sita en c/ Ramón Pérez de Ayala nº 128 de Madrid al local sito en C/ Bulevar Indalecio Prieto, parcela 24, local 2, de Valdebernardo de dicha capital.

SEGUNDO

A efectos de resolver la presente controversia litigiosa, hemos de poner de relieve los siguientes hechos que resultan del expediente remitido y documental aportada:

  1. - La anterior titular de la oficina de farmacia de C/ Ramón Pérez de Ayala nº 128, Dª Teresa solicitó en fecha 6-10-95 al Colegio oficial de farmacéuticos de Madrid el traslado de dicha oficina al citado enclave litigioso de Valdebernardo.

    En fechas 23-4-96 y 29-8-96 dicho Colegio Oficial le comunica la suspensión de dicha solicitud por la tramitación de otros expedientes.

  2. - Por Resolución de 1-7-96, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales autoriza a la Sra. Teresa a transmitir dicha oficina de farmacia a favor de farmaceútico(s) colegiados al efecto. Mediante escritura pública de 15-7-96 se transmitió dicha oficina de farmacia a favor de Dª Paloma y Dª Isabel, sin que en la escritura conste estipulación alguna en relación con la solicitud de traslado instada por la transmitente.

  3. - En fecha 17-12-97 las adquirentes de dicha oficina de farmacia comunican al citado Colegio Oficial su deseo de subrogarse en la autorización de traslado instada por la Sra. Teresa.

  4. - Por último, respecto del emplazamiento de Centro de Salud en Valdebernardo consta lo que sigue:

    El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 11-4-97, acordó la cesión al INSALUD de determinada parcela municipal sita en Valdebernardo para la construcción de un Centro de Salud (folios 121-122 del expediente).

    En la publicación vecinal "Vicálvaro. Distrito 19", correspondiente al mes de septiembre de 1997, aparece en primera página la aprobación de la construcción del centro de salud de Valdebernardo, con información de su ubicación en la página 15 de dicha publicación (documentación unida a la demanda).

    En BOE de 14-1-98 se anunció la licitación del contrato de redacción de proyecto y dirección de obra para dicho Centro de Salud. El anuncio de licitación de las obras se publicó en BOE de 5-8-99 y su adjudicación en BOE de 21-12-99 (folios 93 del expediente y documentos unidos a la demanda)

    Con fecha 8-10-99 se iniciaron las obras de construcción del Centro (folio 120 del expediente).

TERCERO

Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en los motivos que siguen:

  1. - La subrogación pretendida no puede tener efecto sino desde la comparecencia de las interesadas en el procedimiento de traslado, dado su carácter personalísimo y de mera expectativa.

  2. - Existencia de fraude de Ley en esta subrogación, toda vez que, conforme al Decreto 115/97, de 18-9, de la Comunidad de Madrid, vigente desde 4-10-97, las oficinas de farmacia no pueden establecerse a una distancia inferior a 150 metros de un Centro de Salud, siendo así que a distancia inferior a la ubicación de la farmacia trasladada se estaba construyendo un Centro de Salud, del que se tenían noticias en la fecha de la subrogación.

  3. - Abuso de derecho en el traslado concedido, a la vista de la jurisprudencia que cita

    Frente a ello la Administración demandada significa, igualmente en extracto, que:

  4. - El derecho de traslado de una oficina de farmacia es un derecho transmisible inter vivos o mortis causa, cabiendo la subrogación realizada en el expediente (artº 31.3 Ley 30/92, de 26-11 ). La solicitud de traslado va unida a una oficina de farmacia, transmitiéndose con ella.

  5. - La normativa aplicable al caso viene constituida por el RD 909/78, de 14-4, vigente en la fecha de la solicitud, que no prohibe la ubicación próxima a centros de salud de oficinas de farmacia.

  6. - La jurisprudencia ha ligado el abuso de derecho o el fraude de ley en casos de traslado de oficinas de farmacia a las proximidades de centros de salud a la obtención de información privilegiada por parte de los solicitantes, lo que no acontece aquí.

CUARTO

Respecto del carácter del derecho de traslado de una Oficina de Farmacia es claro, desde luego, su cualidad de no personalísimo, ya que tal clase o categoría de derechos se restringe, en general, a aquéllos ínsitos a la persona del titular y sólo predicables de y ejercitables por su mismo titular.

En este sentido la propia regulación del derecho nos desmiente que pueda hablarse en estos casos de situaciones jurídicas personalísimas, cual postula la parte actora.

Así el artº 7 del citado RD 909/78, de 14-4, señala al respecto lo que sigue:

"1. Las solicitudes de traslado de local de Oficinas de Farmacia abiertas en un Municipio que en cualquier caso supondrá la clausura voluntaria o forzosa de los primitivos locales, se autorizará siempre que la nueva localización se ajuste a los requisitos de los arts. 2 y 3,".

Vemos así que las solicitudes se predican respecto del local en que se sitúan las oficinas de farmacia y no como un derecho personal del profesional titular de la oficina, de modo que tal derecho seguirá al titular en cada momento de la oficina de farmacia respecto de la que se ejercite.

A su vez el artº 31.3 de la Ley 30/92, de 26-11, establece con carácter general...

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