STSJ Comunidad de Madrid 323/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:5370
Número de Recurso349/2000
Número de Resolución323/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTED. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00323/2005

SENTENCIA No 323

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 349/00, interpuesto por «Hormigones de Calidad, S.A.», representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de diciembre de 1999, desestimatoria de la resolución del Director General de Transportes de fecha 5 de enero del mismo año por la que sancionaba a la recurrente por treinta y cuatro infracciones en materia de transportes terrestres; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente, «Hormigones de Calidad, S.A.», fue sancionada en la resolución ahora recurrida por la comisión de treinta y cuatro infracciones en materia de transportes terrestres, consistentes en contratar con transportistas no autorizados la realización de servicios públicos de transporte de mercancías (arena y gravilla). Los hechos se calificaron con arreglo al art. 141 m) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y al art. 189 m) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Ante esta Sala, la sancionada deduce su impugnación en base a los siguientes argumentos: la inaplicabilidad de la Ley citada en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la vulneración del principio de culpabilidad, la incorrecta calificación como infracción grave y la falta de proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta.

SEGUNDO

El primero de tales motivos se fundamenta en la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 de la Constitución, la cual, según sostiene la actora, determina la imposibilidad de aplicar la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos la competencia exclusiva en esta materia, y ello a tenor de la STC. 118/1996, de 27 de junio.

La precitada norma establece textualmente: «El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas», y conforme a una tradicional interpretación viene, además de otros cometidos, a constituir una regla de aplicación del Derecho, de modo que si existe una laguna en el Derecho autonómico habrá de integrarse con el Derecho del Estado. Esta función no es desconocida para el Tribunal Constitucional, ni en la Sentencia que cita el recurrente ni en otras que se han pronunciado en sentido semejante (SSTC. números 147/1991, de 4 de julio, y 61/1997, de 20 de marzo). Así, lo que dicho Tribunal ha declarado es que la regla de supletoriedad no confiere al Estado una atribución competencial, sino un mero...

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