STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:2010
Número de Recurso900/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 900/00 SENTENCIA nº 615/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 615/03 En Murcia a treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 900/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 393.362 ptas, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Constitución hipoteca de mejor seguridad.

Parte demandante: Don Juan Carlos representado por la Procuradora Dña María Belda González y defendido por el Letrado Don Pedro Marquina Pérez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el

Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Abril de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/1989/99 planteada por el recurrente contra la liquidación complementaria nº LC/56439/1999 por importe de 393.362 ptas girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", al considerar sujeta y no exenta la constitución de un derecho real de hipoteca de mejor seguridad.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare nula por no ser conforme a Derecho la resolución del TEARM, se declare que la autoliquidación efectuada en su día es correcta y no cabe contra ella la práctica de liquidación complementaria alguna y se condene a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de Julio de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1) Don Inocencio y su esposa Dña Emilia constituyen hipoteca de mejor seguridad sobre una finca de su propiedad, con la finalidad de garantizar la obligación de pago asumida por la aceptación de 60 letras de cambio por importe cada una de 200.000 ptas con vencimientos mensuales consecutivos, sumando un importe nominal total de doce millones de pesetas, más otros doce millones de pesetas fijados para atender a las costas y gastos que se causen con la reclamación judicial de la obligación, intereses de demora al 20%, en caso de impago hasta un máximo de cinco años.

2) Con fecha 24 de Diciembre de 1997 se otorga la correspondiente escritura publica de constitución de hipoteca presentando autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con fecha 29 de diciembre de 1997, sin ningún ingreso por entender era aplicable el beneficio fiscal concedido por el art. 88 B 15 del RD 828/95, de 29 de mayo.

3) La Administración tributaria gira liquidación complementaria contra el actor Don Juan Carlos con fecha 14 06 1999, por la operación de constitución de hipoteca, en la que fijaba una base imponible por importe de 36.000.000 ptas dando como resultado una deuda a ingresar de 393.362 ptas. incluidos intereses de demora. El Sr. Juan Carlos aparecía en la escritura como librador y primer tomador de las letras, aceptadas por los mencionados otorgantes.

4) El actor plantea reclamación en vía económico administrativa, alegando la exención de la operación por aplicación de los citados preceptos, siendo resuelta en sentido desestimatorio por la resolución objeto de este recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La resolución del TEARM impugnada considera que la obligación principal garantizada por la constitución de hipoteca en la escritura pública, es una obligación cambiaria de la que el deudor hipotecario se convierte en aceptante frente al librador-tomador que es el acreedor hipotecario, independientemente de que la relación causal subyacente en la relación cambiaria garantizada con la hipoteca provenga de un contrato de préstamo, siendo la hipoteca constituida al margen de préstamo alguno.

El recurrente por su parte alega en esencia lo siguiente:

1) Que la liquidación es improcedente por error de derecho, al ser girada por un concepto que no se corresponde con el negocio llevado a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR