STSJ Galicia , 29 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5403
Número de Recurso7286/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.286/1998 RECURRENTE: RIO CAMBA S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 939/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintinueve de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 7286/98, pende de resolución ante esta Sala interpuesto por RIO CAMBA S.A., domiciliado en Avda. de Zamora, 2 y 5 (Ourense), representado por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por la letrada Dª. ELENE VILLAFAÑE VERDEJO, contra acuerdo de 20.11.97 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación número 32/549/97 contra acuerdo de la Consellería de Economía e Facenda (expediente de comprobación de valores 12124 por transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados). Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la acertada resolución del presente recurso contencioso-administrativo, los siguientes:

La entidad societaria demandante formuló en fecha 7 de abril de 1997 la oportuna reclamación económico-administrativa "contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con n° de expediente 01224 y por un importe de 2.510.110 ptas.".

Por escrito de la misma fecha, interesó del TEAR de Galicia la suspensión de la ejecutividad de la citada liquidación sin más fundamento, y obviando la aportación de pruebas que el siguiente: "que de acuerdo con lo previsto en el art. 76 del R. D. 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-adminitrativas, cuando el interesado no pueda aportar garantía, podrá ser suspendida la ejecución del acto por el propio Tribunal Económico".

El acuerdo del TEAR que aquí se impugna decretó inadmitir a trámite dicha solicitud, "toda vez que no se justifica la concurrencia de los requisitos recogidos en el art. 76", en referencia al citado Reglamento, cuya exégesis plasma el acuerdo en párrafos anteriores.

En sede de demanda, la entidad demandante, además de aducir que la ejecución de dicha liquidación "conllevaba perjuicios graves para la recurrente, cuyo objeto social es la adquisición de terrenos y, solares...no pudiendo Hacer frente a ninguna carga complementaria que generaría iliquidez y en el que no consta que tipo de perjuicios ni para c/ interés público ni para terceros puede seguirse de la no ejecución argumenta que la apariencia de buen derecho está de su parte por cuanto dicha liquidación derivaba de un primitivo acto de comprobación de valores (53.569.205 ptas. frente al valor declarado de 30.000.000), que fuera anulado por resolución del TEAR, al estimar dicho acto valorativo carente de motivación, lo que...

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