STSJ Cantabria , 2 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:792
Número de Recurso378/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 2 de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 378/00 y su acumulado nº379/00, interpuesto por JOMARME, S.L., representada por el Procurador Don Jaime González Fuentes y defendida por la Letrada Doña María Carmen Ortiz Oficialdegui, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMIOC-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como parte coadyuvante el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos. La cuantía de los recursos es de 106.479 pesetas y 106.461 pesetas respectivamente. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los recursos se interpusieron ambos el día 5 de Mayo de 2.000, contra las resoluciones de fecha 25 de Febrero de 2.000, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, mediante las cuales se desestiman las reclamaciones interpuestas por la recurrente contra los acuerdos de 31 de Marzo de 1.999 del Jefe de Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria, por las que, igualmente, se desestimaban los recursos de reposición formulado contra las liquidaciones números 1621/97 y 88/98 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de la operación relativa a los negocios jurídicos de préstamo con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido y en su día se gire una liquidación por el importe declarado en las autoliquidaciones respectivas o subsidiariamente, se efectúe calculando la base imponible del recurso nº 378/00, sobre unos intereses al 10,634 %, como lo fue en su día estimado en relación a la liquidación nº 88/98.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, la Administración recurrida y la parte coadyuvante, solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Solicitado y recibido el recurso a prueba, se practicaron las que consta en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 26 de Abril de 2.001 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso las resoluciones de fecha 25 de Febrero de 2.000, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, mediante las cuales se desestiman las reclamaciones interpuestas por la recurrente contra los acuerdos de 31 de Marzo de 1.999 del Jefe de Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria, por las que, igualmente, se desestimaban los recursos de reposición formulado contra las liquidaciones números 1621/97 y 88/98 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de la operación relativa a los negocios jurídicos de préstamo con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

En relación con la solicitud o pretensión de no sujeción que se formulara en vía administrativa, y no reproducida en vía jurisdiccional, simplemente manifestar que esta Sala, ha resuelto acerca de ello en Sentencia de fecha 16/02/1.999, dictada en recurso nº 120/98 y en la que en su Fundamento de Derecho SEGUNDO dice así:

"....hemos de aclarar como en sentencia dictada por la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 1.992, se establecia que:

«SEGUNDO.- Las sentencias mencionadas establecen como doctrina, que ahora se reitera, que trasunto de viejo Impuesto de Timbre, de tan significativa influencia histórica, el Impuesto sobre actos Jurídicos Documentados grave en la actualidad los «documentos» notariales y mercantiles... entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa. Tratándose de documentos notariales, reviste dos modalidades impositivas representadas por cuotas fijas o cuotas variables... en razón «a que el documento que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o casa valuable, en algún momento de su vigencia». A tenor de los arts. 31.2 del Texto Refundido (RCL 1981, 275, 651 y ApNDL 7268) y 42-2 del Reglamento (RCL 1982, 332, 1690 y ApNDL 7269), la cuota variable exige: a) que se trate de las primeras copias de escrituras y actas notariales; b) que en unas u otras se contengan actos o contratos; c) que tales actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias, y d) que los actos o contratos contenidas en tales primeras copias de escrituras y actas sean «inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial».

En el presente caso, se trata de «las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ábito de la actividad profesional o empresarial» -al exacto decir del Sr. Abogado del Estado- lo que expresamente supone que se cumplen las condiciones previstas en los anteriores ap. a), b) y d), quedando por dilucidar si reúnen la circunstancia prevenida en el ap. c), es decir, que no se hallen sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

El art. 15-1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales dice que «La constitución... de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributan exclusivamente por el concepto de préstamo». Por su parte, la Ley del IVA (RCL 1985, 1984, 2463 y ApNDL 7277) establece en su art. 7-2-12º que los préstamos y créditos tiene el carácter de «prestación de servicios», y, por tanto, con arreglo al art. 3º.1 de la misma, quedan sujetos a este nuevo Impuesto cuanto se realice por «empresarios o Profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional»; de manera que el propio art. 3º, en su párr. 3, añade que «Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales». Resulta de ello que la constitución de hipoteca, al tributar como préstamo, no está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sino al Impuesto sobre el...

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