STSJ Islas Baleares , 11 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:156
Número de Recurso997/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 88/2.000 En la Ciudad de Palma de Mallorca once de febrero de dos mil. ILMOS SRES.

PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 997/95, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad PROMOCIONES URBANÍSTICAS Y TURÍSTICAS S.L., representada Dª Berta Jaume Monserrat y asistida de la Letrado Dª Francisca Sastre y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado; y en el que ha intervenido como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 30.06.1995 (expte 1240/94), por la que se desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones complementarias giradas a la ahora demandante por la Consellería de Economía y Hacienda del Govern Balear La cuantía se fijó en indeterminada. El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 10.02.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA, La entidad demandante impugna la resolución del TEAR de fecha 30.06.1995 por medio de la cual se declara "inadmisible" dicha reclamación en atención a que había transcurrido con exceso el plazo de los quince días concedidos en la notificación de la liquidación, para poder interponer reclamación económico-administrativa. La parte recurrente alega:

  1. ) que no se le ha permitido "ser parte" en el expediente administrativo de comprobación de valores y que no ha sido notificado de "los actos tendentes a ello". Las notificaciones obrantes en el expediente no llevan datos para poder identificar la persona que los recibió.

  2. ) oposición en cuanto a las valoraciones impugnadas ya que no contemplan que una parte del inmueble tiene limitada su edificabilidad al estar dentro de la zona de salvamento de costas.

SEGUNDO

NOTIFICACIONES EN LA FASE DE COMPROBACION DE VALORES.

La parte recurrente invoca una genérica "falta de notificaciones en la tramitación del expediente de comprobación de valores", lo que obliga a precisar qué notificaciones son las necesarias, y cuales han sido las practicadas.

Tras la Ley 29/1991 , la redacción de los arts 49, 50 y 51 del T.R. del Impuesto de T.P. y A.J.D . quedó de la siguiente forma:

Artículo 49 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria . Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarías para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía...

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