STSJ Cataluña 9168/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2009:13973
Número de Recurso5434/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9168/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001825

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 16 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9168/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social

31 Barcelona de fecha 4 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2008 y siendo recurrido/a -SERVEI CATALA DE LA SALUT- y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Dolores y D. Luis Pedro, en nombre y representación de su hijo menor D. Belarmino frente al SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho, y en consecuencia ABSUELVO a la expresada parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Belarmino, que cuenta en la actualidad con 8 años de edad, sufre un trastorno generalizado del desarrollo no específico, autismo, que cursa con retrasos en ámbitos como la comunicación y el lenguaje, con dificultades relacionales y comunicativas. (documentos nº 2 y 3 actor aportados en juicio, y documento 6 adjuntado a la demanda)

SEGUNDO

Belarmino sigue tratamiento psicológico de estimulación de la relación y la comunicación en el servicio de psiquiatría del Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona, habiendo concertado cinco visitas entre enero y septiembre de 2007. (folio 75)

TERCERO

Al margen del tratamiento indicado en el hecho probado anterior, Belarmino sigue un tratamiento conductual intensivo en el centro privado Centre Intervenció Psicológica EDUCA'M, con visitas diarias de 3,5 horas y aplicación del denominado método LOVAAS, a resultas del cual ha experimentado considerables progresos en la atención y el desarrollo de hábitos de conducta y de trabajo, lo que ha permitido su integración en una escuela ordinaria. (folios 71, 72 y 77).

CUARTO

Con fecha 27/07/06 los padres y representantes del demandante presentaron escrito dirigido al INSS solicitando se reconociese su derecho "a un tratamiento basado en el análisis aplicado de la conducta financiado por la Seguridad Social". (folio 89). La Divisió d'Atenció al Ciutadà respondió por carta de 21/11/06 comunicando a los solicitantes que se había solicitado información sobre el particular a la Agencia d'Avaluació de Tecnología i Recerca Mediques, transcribiendo las conclusiones alcanzadas por la expresada entidad. (folio 114) La parte demandante presentó nuevo escrito en fecha 13/03/07 solicitando el dictado de una resolución expresa, que no consta fuese dictada, presentándose un nuevo escrito el 02/11/07 en el que se reiteraba la solicitud del dictado de una resolución expresa. (folio 10)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CATSALUT), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiteran los actores la (denegada) pretensión que deducen frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servei Català de la Salut, remitiéndose a lo ya suplicado en su inicial escrito de demanda para que se reconozca a su hijo "el derecho a ser tratado a cargo de la Sanidad Pública mediante la técnica descrita...y que responde al nombre de Análisis Aplicado de la Conducta conocido también como Método Loovas, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración"; recurso que formalizan bajo un primer motivo de revisión fáctica que afecta al segundo y tercero de sus ordinales para los que proponen un texto alternativo, según los cuales el menor al que legalmente representan "sigue un control psicoterápico común y genérico para cualquier patología de retraso mental no específico para el Autismo en el servicio de psiquiatría del Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona, concediéndole tan sólo 7 visitas entre enero a diciembre de 2007" (folio 75); mientras que "el tratamiento...seguido en el centro privado...se ha revelado como eficaz en la medida que desde su inicio -y con una terapia intensiva de 3,5 horas diarias- el menor ha tenido considerables progresos en la atención y el desarrollo de hábitos de conducta y de trabajo, lo que le ha permitido su integración en la escuela ordinaria" (folios 71, 72 y 77). Motivo que (y en su conjunto) debe rechazarse pues, además de que su contenido coincide (en lo sustancial) con el que ofrece el texto objeto de censura, se fundamenta en los mismos documentos que lo sustentan para -en definitiva- reiterar unas circunstancias (que, y sin perjuicio de la distinta valoración que puedan merecer) fueron ya apreciadas en la instancia; como lo son el hecho de que el "tratamiento" efectuado por el Hospital Sant Joan de Deu lo realiza su "servicio de psiquiatría" y que, a raíz del seguido por el menor (afectado de autismo) en el Centro Privado "ha experimentado considerables progresos...que ha permitido su integración en una escuela ordinaria...".

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura invoca la parte la infracción del RD 63/1995 de 20 de enero, en referencia a la doctrina que se contiene tanto en la sentencia de la Sala de 16 de enero de 2006 como en la del TSJ de La Rioja de 19 de febrero de 2007; al considerar "que no se aplica correctamente la jurisprudencia que viene a interpretar el precitado ordenamiento, pues la urgencia vital que requiere el tratamiento de la enfermedad...se fundamenta en los valores básicos de todo individuo, en aquello que atañen a su integridad, dignidad y decoro".

El necesario respeto al principio de congruencia procesal (ex art. 218 LEC ) impide a la Sala alterar el debate litigioso, introduciendo cuestiones diferentes a las planteadas por las partes, en detrimento de aquélla que interpone un recurso (de carácter extraordinario como lo es el de suplicación) del que no puede derivarse una "reformatio in peius" contraria a sus intereses. En este sentido, debe ponerse de relieve como (a través del segundo de sus Fundamentos jurídicos) delimita el Magistrado los términos del debate que se le plantea desde la "referencia casi exclusiva al concepto de urgencia vital del art. 5.1 del Real Decreto 63/1995, de 26 de enero ", cuestión a la que da una "respuesta negativa"; aplicando al caso dos sentencias de sendos Tribunales de Justicia (entre las que se encuentra la que se cita de esta Sala de 10 de diciembre de 2004 ). A lo que añade (junto a la procesal consideración que le lleva a concluir que no estamos ante un proceso de "reintegro de gastos sanitarios" sino ante una declaración de derecho a "ser tratado a cargo de la sanidad pública con el Método Loovas...") el concurso de un Informe Técnico que "recabado por la Administración...concluye, (por remisión a dicha sentencia) ...que desde el punto de vista científico no se ha demostrado que en la habitualidad clínica sea por ahora recomendable (su) uso terapéutico...".

TERCERO

Con jurídico apoyo en la normativa relacionada por la reciente sentencia de este Tribunal (de 30 de junio de 2009, posterior, por tanto, a la ya reseñada de 10 de diciembre de 2004 -y a la que el cuarto de sus fundamentos se remite-; artículos 102.3 de la LGSS y 5 del RD 63/1995 ) recuerda este último pronunciamiento que "son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público. Dos de...

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